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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 22) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARTEMIO RAUL LOPEZ BRITOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN CRISTOBAL SILVA GIMENEZ C/ ARTEMIO RAUL LOPEZ BRITOS S/ DESALOJO". N° 3197, Año 2022. A.I. N°.... 2340 La 1219% Asunción, 04 de Diciembre de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Artemio Raúl López Britos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 254„, de fecha 06 de julio del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de esta Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 133, de fecha 16 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Segunda Sala de esta Capital, y; —— CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, la parte accionante alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenida s en los artículos 16, 256 y disposiciones concordantes de la Constitución Nacional. El Art. 557 del Código Procesal Civil expresa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el Art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstituci onalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni just ifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. - Tras una apreciación preliminar de los agravios del accionante, se advierte que únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la inter pretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de paráme tros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. Por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga caráct er definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de u n juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado.—..... En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - 1.-Se presenta ante Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor ARTEMIO RAUL LOPEZ a promover acción de inconstitucionalidad contra la S. D. N° 254 de fecha 06/07/2022 dictado p or el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno y contra el A.y S. N° 133 de fecha 16 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Segunda Sala Capital, dictados en el juicio caratulado: JUAN CRISTOBAL SILVA GIMENEZ CARTEMIO RAUL LOPEZ BRITOS S/ DESALOJO". - 2.- La parte accionante esgrime como causa de inconstitucionalidad un supuesto conculcamiento al deber de fundamentación -Art. 256 de la CN. 3.- La resolución impugnada resuelve confirmar la resolución de Primera Instancia dictada en el marc o de un juicio de desalojo, en el que se resolvió por una parte rechazar las excepciones de incompeten cia de jurisdicción y falta de acción activa, У por la otra hacer lugar con costas a la demanda de desalojo . De la lectura de la resolución se observa que los juzgadores expresaron las razones-tanto normativas como fácticas - que sostienen la decisión han adoptado, es decir, el fallo se encuentra motivado. En tal sentido, no se observa que aquellas razones contengan premisas tendenciosas, caprichosas o en su caso contradictorias que las t ornen ineficaces como acto procesal válido; esto, por eventual conculcación de los principios lógicos jurí dicos que debe observar todo razonamiento jurisdiccional.—____ 4.- De esta manera, esta acción, no puede ser admitida de conformidad al Art. 550, 557 del CPC, en concordancia con el Art. 12 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existen cia de una posible lesión constitucional -conculcación del deber de fundamentación-, en cuyo caso, la acció n promovida debe ser rechazada. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra la S.D. N° 254 de fecha 6 de julio de 2022, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Capital del Undécimo Turno, y contra el A. y S. N° 133 del 16 de diciembre de 2022, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por considerar que los fallos atacados "... son inconstitucionales en razón de su arbitrari edad. Los fallos impugnados no tuvieron en cuenta los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil relativ os a la operación de pleno derecho de la caducidad de instancia...". Analizadas las resoluciones impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como arbitrarias o violatorias del orden con stitucional. Conforme se desprende de ellas, las decisiones a las que arribaron los Magistrados intervinientes es tán basadas en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una valoración conforme a la sana crit ica, al leal saber y entender de los mismos.____. Revisados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que pretende, por tanto, que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de l a decisión tomada por los inferiores, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las c uales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constitucionales. Por lo que corresponde el rechazo in límine de la presente acción y en ese sentido me adhiero a la opinión del Ministro que me precedi ó en orden de votación. ES MI VOTO. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada Artemio Raúl López Britos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 254, de fecha 06 de julio del 202 2, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de esta Capital, y co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 133, de fecha 16 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretarie SECRE fAMA PUDICIA! vUS
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