Contenido completo: 109223.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". CIVIL ESTADI 6 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... sesenta ez Franco Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguays días, del mes duembre , del año Kape mi] veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Manuel Dejesús Ramírez Candia quien integra por inhibición del Ministro Eugenio Jiménez Rolón y César Manuel Diesel Junghanns, quien integra en reemplazo del Ministro Alberto Martínez Simón (por discordia excluido), bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Olinda de la Cruz Lopetegui, en representación de Concepción Lopetegui de Acuña y por los Abogados Fausto E. Portillo Ortellado Y Alfredo Chamorro Thompson, en representación de Carlos Aníbal Lopetegui Segobia, contra el Acuerdo y Sentencia Número 10, del 29 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y DER mercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. SECRETARIA Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden SURENACI otación, dio el siguiente resultado: Garay, Ramírez andia y Diesel Junghanns.- lav Cerre Sentirio Garage Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO neuU Abg. María Rita Monges Dos Sant A su turno el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Cuestión previa: Cabe establecer si el Fallo impugnado es o no recurrible ante esta máxima Instancia Judicial, en virtud a lo preceptuado en el Artículo 403 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 14, de la Ley N° 609/96. En el caso, la reconvenida Entidad Binacional Yacyretá solicitó que los Recursos sean declarados mal concedidos, fundada en la naturaleza sumaria del Juicio de pago por consignación, que haría que Sentencia sea irrecurrible. El Artículo 10, de la Ley N° 1.814/01, (que modificó Artículos 4°, 7°, 10, 11 y 13 y amplió la Ley Nº 1.681/01) "Que declara de utilidad pública y expropia áreas delimitadas a ser afectadas por el aprovechamiento hidroeléctrico de Yacyretá, sus obras auxiliares y las obras complementarias", preceptúa que el Juicio de pago por consignación: "..será sumario y sujeto a las normas establecidas en este artículo, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil".-.. Ahora bien, el carácter sumario del Juicio de pago por consignación implica que los plazos, trámites y pruebas se encuentran abreviados, sin que ello sea obstáculo para el conocimiento exhaustivo, pleno y completo de la Causa. En efecto, la concentración y abreviación de las formas y etapas no impide -en absoluto- que la Sentencia declare la certeza del Derecho de manera definitiva y con fuerza de Cosa Juzgada material. Por lo demás, al procedimiento sumario le son aplicables las reglas del Juicio de conocimiento ordinario, según preceptúa el Artículo 683 del Código Procesal Civil. Al respecto, Palacio y Alvarado Velloso ilustran: "El proceso sumario, que en general configura, un proceso plenario normalmente abreviado... La estructura rápida de los procesos nada tiene que ver con el grado de conocimiento que tiene el Juez sobre el Fondo del litigio, tanto el proceso sumario como el sumarísimo tienen una estructura diferente al proceso ordinario pero, en definitiva, en punto al grado de conocimiento resultan similares, los tres son de conocimiento pleno..." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 9, página 26, Jurisprudencia citada: SAP SNCom, A, 27.06.80, ed. 89-731).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 131233/00 01 JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". E8 11. -12-2024 En coment ano -II- Igual línea jurídica, Fernández Colombino al citado Artículo 683 del Código Procesal Civil, "Carácter del Procedimiento sumario: Tiene la anticularidad de que, siendo un procedimiento especial es de conocimiento, con todos los efectos que de ello deriva: Amplitud de proposición y debate sobre los hechos que conforman el conflicto, amplitud de ejercicio del derecho de defensa y de la prueba, con las limitaciones que previene el artículo legal y sentencia con autoridad de cosa juzgada material" (Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Tomo IV, comentado, página 387).- Es precisamente por esa razón, que los Juicios de naturaleza sumaria no se encuentran inmersos en ninguna de las excepciones previstas en el Artículo 403 del Código Procesal Civil. Tenemos, entonces, que el Fallo impugnado es recurrible ante esta máxima Instancia, dado que el Recurso de Apelación fue "...contra sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, que revoque o modifique la de primera instancia...", cumpliéndose así el requerimiento de la citada normativa. Por tales motivos, habrá que rechazar el pedido de declarar mal concedidos los Recursos, formulado por la accionante. Es mi voto.- A la primera cuestión: El Abogado Alfredo Chamorro Thompson, en representación de Carlos Aníbal Lopetegui, desistió expresamente del Recurso de Nulidad (fs. 702). En 1000 tanto, la Abogada Olinda de la Cruz Lopetegui, en representación de Concepción Lopetegui Acuña, se adhirió al "memorial de agravios" presentado por el Abogado Alfredo Chamorro Thompson (fs. 727). Ahora bien, el supuesto vicio SECRETARIA Procesal por falta de intervención de la Procuraduría General SUPREMA la República, ésta Magistratura juzga desde illo tempore la posición Jurídica que, patrimonial, en los que la Entidad Binacional Yacyretá Cesar M. Diesel Junghanns Ministro css. ADel DI: Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO Abp. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ceicer Anterio Garary ...///... es actora o demandada, no es necesaria intervención de la Procuraduría General del Estado, porque el Estado Paraguayo no es litis consorte necesario.- Aquí, es necesario y pertinente rememorar que, en virtud al Artículo 246, numeral 1), Constitución de la República, el Procurador General tiene el deber de representar y defender judicial • extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República del Paraguay. Sin embargo, dicha representación no es necesaria cuando la afectada o involucrada directa sea Persona Jurídica de carácter público e internacional, distinta al Estado Paraguayo, como ocurre con la Entidad Binacional Yacyretá, que se encuentra regida por normas internacionales (vr. gr.: Tratados, Protocolos y sus Anexos). Específicamente, el Artículo III, del Tratado de Yacyretá, ratificado por Ley N° 433/73, preceptúa: "...Las Altas Partes Contratantes constituyen, en igualdad de derechos y obligaciones, una entidad binacional denominada YACYRETA con capacidad jurídica, financiera administrativa, y también responsabilidad técnica para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por objeto, ponerlas en funcionamiento y explotarlas como una entidad desde el punto de vista técnico y económico.. YACYRETA será constituida por ANDE y A. y E., con igual participación en el capital, y se regirá por las normas establecidas en el presente Tratado, Anexos, los demás instrumentos diplomáticos vigentes y los que se acordaren en el futuro..." respecto, Marino y Rebasa explicitan: "..las entidades binacionales de Yacyretá e Itaipú, tienen por disposición de los respectivos tratados, personería jurídica reconocida, distinta de la de los Estados que les dieron origen... Dentro del marco de los ordenamientos jurídicos internos de los respectivos países, Yacyretá e Itaipú, constituyen instituciones sujetas a regímenes especiales y diferenciados que las distinguen de otras personas jurídicas públicas o privadas de cada país" (Ibidem: página 46). En la misma línea, Adam ilustra: "...son organismos dotados de un régimen internacional o comunitario, con objetivos …///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". 101121231 1101/07/03 -III- ESTO 2024 específicos, provistos de autonomía de medios y - GAdaeres" EL disento al de los socioe yno do corinen. Roque Lopez Fradu -tado por Marino y Rebasa, Ibidem: página 44). tiene que en virtud al Tratado que dio origen, la •Binacional Yacyretá es organizada en empresa, con capacidad de adquirir Derechos Y contraer Obligaciones, siempre conforme a sus normativas. Además, es Persona del Derecho Público Internacional, porque las normas que le dieron origen están referidas al Tratado, sus Anexos y Estatutos, suscritos por actos soberanos de los dos Gobiernos, cuyas disposiciones fueron aprobadas, ratificadas y se encuentran por sobre la Ley, conforme al orden de prelación del Artículo 137 de la Ley Suprema. Tiene personalidad distinta al Estado y posee representación legal para estar en Juicio a través de sus Asesores Jurídicos, que cuentan con poderes (mandantes y mandatarios) suficientes, otorgados con las formalidades de rigor, para defender los intereses patrimoniales de esa Entidad. En consecuencia, al no estar afectado directamente el patrimonio del Estado Paraguayo -como Persona Jurídica de Derecho Público, disimil a la Entidad Binacional Yacyretá- la intervención de la Procuraduría General de la República no es necesaria y no le es aplicable el Artículo 246, numeral 1), Constitución de la República del Paraguay. Sin perjuicio todo ello que pueda intervenir en calidad de tercero coadyuvante, a previsión del DER 10 Artículo 78 del Código Procesal Civil.- A tenor de lo expuesto y al no advertirse vicios formales o estructurales que autoricen pronunciamiento de * SECRETARIA sacaron oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistidos los Recursos de SURENA Nulidad interpuestos por los Abogados Alfredo Chamorro Thompson y Olinda De la Cruz Lopetegui, sus respectivas representaciones. MAsi voto. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1Oca D. Manuel Doleis Ramie Cancesus Andinio Gasarg MINISTRO well Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Entiendo que debe darse una interpretación amplia a la palabra "interés" -contenida en el art. 246 num. 1) de la Constitución- de manera a extender su ámbito de aplicación a todos los casos en que directa o indirectamente se encuentre comprometido algún interés patrimonial del Estado, • se trate no de este como persona jurídica propiamente dicha, porque entiendo que la ratio legis del articulo citado se encuentra no en la circunstancia de la personalidad del Estado (Art. 91 del C.C. 1) sino en la defensa del interés patrimonial del mismo. Esto significa que siempre que se promueva un juicio en el que podría verse comprometido el interés patrimonial del Estado Paraguayo, debe intervenir la Procuraduría General de la República a fin de defender -de la forma que mejor ella entienda- dicho interés estatal.- Y dicha intervención de la Procuraduría debe ser necesaria -en los términos del Art. 101 del C.P.C.- porque entiendo que en el contexto del debate judicial es imposible escindir con precisión matemática el grado en que dicho interés podría verse comprometido, además de que la norma contenida en el Art. 276 num. 1) de la Constitución no hace distinción según el grado de interés, de tal suerte que siempre que exista una mínima posibilidad de que el interés patrimonial del Estado Paraguayo se vea comprometido, debe intervenir la Procuraduría. La regla de intervención necesaria de la Procuraduría General de la República puede contemplar una excepción, a saber: que la pretensión que sea susceptible de afectar los intereses de la República sea desestimada, pues tal escenario no podría lograrse una mejor situación para el interés que quiso precautelarse, aun con la intervención de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, en el caso concreto vemos que la afectación de los intereses del Estado Paraguayo se materializa inevitablemente por la condena pecuniaria ..///... 1 Art. 91 del C.C.: "Son personas jurídicas: a) el Estado..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN" 297 18 12/ 6 RInD -g1!1 - 2024 Lopezțuen Aresposto, -IV- doble instancia- a la Entidad Binacional Yacyretá. de notar que se trata de una entidad autónoma, amén de lo dispuesto en los Arts. III2 /III.2 num. 13 del Tratado de Yacyretá y el Art. 2º del Anexo "A"4 del mismo tratado. Sin perjuicio de la calidad de ente autárquico que reviste la Entidad Binacional Yacyretá, resulta innegable que el resultado de su actividad compromete los intereses de la República, como es el caso de las obligaciones que pudieran imponérsele como resultado de procesos judiciales de contenido patrimonial. Con esto no se pretende negar las diferencias considerables que existen, por ejemplo, en materia presupuestaria entre las entidades binacionales -Yacyreta e Itaipú- y el Estado propiamente dicho. En efecto, una primera distinción que debe formularse es que los presupuestos del Estado y las entidades binacionales no se confunden, esto es, el presupuesto de la Entidad Binacional Yacyretá se mantiene al margen del Presupuesto General de la Nación. Asimismo, ambos presupuestos están sujetos a regulaciones distintas que, a su vez, establecen diferentes modos de elaboración y ejecución presupuestaria. Piénsese en el proceso de ..I... | Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi дока MINISTRO Cever Antonio. Goog HUMEROA UDIC Cesar M. Dieset Junghanns Ministra KSL.= Pilotel derechos y obligaciones, Rita MoRres Dos Sams con capacidad jurídica, financiera y Ahg. Me93peptabtinidad técnica para proyectar, dirigir y ejecutar' desde el punto de vista por ob vota oneras en funcionan serte eta consco punida igual participación Tratado, o, sus Anexos, los demás instrumentos diplomáticos vigentes...". VIII.2 del Yacyretá: "1. Los recursos necesarios | integración del capital de YACYRETÁ serán aportados por A. Y E. y POr ANDE...". " Art. 2° del Anexo "A" del Tratado de Yacyretá: "YACYRETÁ tendrá, de acuerdo con ejecutar las obras que tiene por objeto, ponerlas en explotarlas, obligaciones.. Pudiendo ...///... elaboración del Presupuesto General de la Nación -Art. 216 de la Constitución- a cargo del Poder Ejecutivo y sujeto a la aprobación del Congreso previo dictamen de la Comisión Bicameral, en contraste con lo dispuesto en el Art. 7º num. 2 inc. i) del Anexo "A" del Tratado de Yacyretá', que delega la aprobación del presupuesto en el Consejo de Administración, propuesta del Comité Ejecutivo. Así pues, se podrá decir que la personalidad jurídica de la Entidad Binacional Yacyretá, en el contexto normativo relatado, torna innecesaria la intervención de la Procuraduría General de la República en representación del Estado Paraguayo, precisamente en atención a la autonomía jurídica, normativa y patrimonial que resalté en los párrafos anteriores. Esta interpretación es razonable, pero considero que el constituyente, al utilizar el vocablo "interés", tuvo la intención de otorgar una legitimación pasiva amplia al Estado Paraguayo, cuyo alcance ha de llegar al punto de convertirlo en litisconsorte necesario en este tipo de demandas; de allí que su intervención devenga indispensable para salvaguardar la correcta integración de la litis. ¿Por qué litisconsorte necesario? Porque la palabra "interés" que utilizó el constituyente asume alcance suficiente como para abarcar todas las situaciones tengan, aunque fuera potencialmente, que trascendencia patrimonial para el Estado Paraguayo. Adicionalmente, no es de extrañar que se encuentre incluida en esa categoría de "situaciones de trascendencia patrimonial" la relación sustancial que dio lugar al presente juicio, y cuyo eje gira en torno a la determinación del justo precio que ha de abonarse por la expropiación de tierras afectadas al proyecto energético de la Entidad Binacional Yacyretá. En efecto, la relación jurídica que se describe entre los propietarios expropiados y la Entidad Binacional Yacyretá tiene, pues, un punto de conexión evidente con el Estado Paraguayo, a saber: que la declaración de utilidad pública y consecuente expropiación de los inmuebles en ..///... 5 Art. 7° num.2 inc. i) del Anexo "A" del Tratado de Yacyretá: "1. Compete al Consejo de Administración: (..] i) aprobar el presupuesto para ejercicio y sus revisiones, a propuesta del Comité Ejecutivo...".
CORTE SUPREMA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL DE JUSTICIA YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA 01 20/ 1.10 051080 VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". -V- 2024 cuesti -ón ha sido dictada por Ley N° 1681/01, con la necesaria •participación de los poderes Legislativo y ejecutiva así como también impone a la Entidad Binacional Hafreta el pago del precio por la expropiación y establece los parámetros que han de gobernar su fijación, todo esto de conformidad con los Arts. 1 y 5 de la citada Ley N° 1681/01 y en concordancia con el Art. 109 de la Constitución..- Ahora bien, ¿cuál sería la repercusión económica que la condena a la Entidad Binacional Yacyretá por la suma de G. 542.441.386 en concepto de justo precio por tierras expropiadas en virtud de la Ley N° 1681/01 y suS modificatorias, podría generar en el ESTADO PARAGUAYO, de tal forma que se justifique la intervención de la Procuraduría General de la República?. Al respecto, efectivamente, el Artículo III, del Anexo C, "Costo del Servicio de Electricidad", señala que "…El costo del servicio de electricidad estará compuesto por las siguientes partes anuales: El monto necesario para el pago a ANDE y a A. Y E., en partes iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus gastos propios relacionados con YACYRETA calculados en 166 dólares de los Estados Unidos de América por gigawatthora generado y medido en la central eléctrica...".- Sin embargo, en este mismo ANEXO C, y en este mismo Artículo III, se establecen OTRAS BASES, TUDICT que deberán ser tenidas en cuenta para la determinación del costo del "servicio de electricidad, y que son 6 rubros en total SECRETARIA SUPERA Cesar M. Diesel Junghanns MU 6 Art. 109 de La Constits Naria Rita La a as Disis aire Canti virtud de sentencia judicial, Sedadi puede ser privado de su propiedad sino se admite expropiación por de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una convencionalmente o por sentencia judicial..." justa indennización, establecida .///... establece que el costo de la energía eléctrica, se determinará también, por "..el monto necesario para cubrir los gastos de explotación". A su vez, estos "gastos de explotación" se definen en el punto I.5 como aquellos imputables a "...la prestación de los servicios de electricidad, incluidos los gastos directos de operación y de mantenimiento, inclusive las reposiciones causadas por el desgaste normal, gastos de administración y generales, además de los seguros contra los riesgos de los bienes instalaciones de YACYRETÁ..". Al respecto, debo decir que esta "cláusula de definición" establece una fórmula meramente enunciativa, indicados es decir, no limitativa a los rubros allí ni excluyente de los que no 10 estén explícitamente. En ese contexto, el importe que habrá de ser abonado a los propietarios de las tierras expropiadas debe, a falta de otra indicación, considerarse incluida en la enunciación abierta de "gastos generales".-. En estas condiciones, desde el momento que la Entidad Binacional Yacyretá resulte condenada a abonar importe superior al depositado inicialmente con la demanda de pago por consignación, esa diferencia -entre el importe depositado el precio fijado reconvencionalmente- potencialmente susceptible de influir en la determinación del costo de la electricidad, de manera que el juzgamiento que se haga sobre la demanda reconvencional promovida contra la Entidad Binacional Yacyretá no es inocua al patrimonio del Estado Paraguayo. Así pues, un hipotético incremento en el costo de electricidad importará un mayor costo operativo o de explotación de la entidad binacional, lo cual repercutirá, a su vez, en el precio de compra, haciéndolo más oneroso. Dicho de otro modo, la demanda reconvencional de fijación de precio promovida contra la Entidad Binacional Yacyretá, y en cuyo marco ésta fue condenada a abonar un importe mayor al que había depositado al promover la demanda de pago por consignación, importa una variación en el componente de la fórmula que el Tratado de Yacyretá establece para determinar el costo de la electricidad. Luego, considerando que este costo -incluyendo la oscilación ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". ECT: 2024 -128 Lo6 102 -VI- - 6 miguel que pueda darse en más o en menos- es soportado por los Estados Contratantes, a través de los entes habilitados a tal Prefecto la variación del precio es susceptible de repercutir El patrimonialmente en el Estado Paraguayo, cuyo Presupuesto General incluye el de la ANDE, que es la entidad habilitada para la adquisición de la energía y su provisión en territorio nacional. Así pues, se vislumbra el interés patrimonial que esta cuestión representa para el Estado Paraguayo, pues ante el aumento de cualquiera de los rubros establecidos para el cálculo del costo de la energía eléctrica, potencialmente el Estado Paraguayo -a través de la ANDE- deberá abonar una mayor suma por la misma energía comprada, con 1o cual la condena a la Entidad Binacional Yacyretá es susceptible de afectar los intereses patrimoniales de la República. Ante la situación descripta, la intervención de la Procuraduría General de la República se torna necesaria amén de lo dispuesto en el Art. 246 de la Constitución, y así debió haberlo ordenado el Juzgado o Tribunal, en su caso. Por otra parte, otro argumento que podría formularse para prescindir de la intervención de la Procuraduría General de la República es que existe una ley especial -Ley N° 1681/01- que establece el marco procesal en el que la Entidad Binacional Yacyretá deberá demandar la consignación judicial UDER del precio -Art. 10- o bien la vía procesal que deberán TUDICIA seguir los propietarios expropiados para reconvenir por "'fijación de precio -Art. 10 inc. c)- y que en dicha norma no SECRETARIA "se contempla la participación de la Procuraduría General de República en ninguna instancia, sea administrativa o SUREMA judicial y que ello debería interpretarse en el sentido de que es posible prescindir de ella para integrar correctamente itis. Sin embargo, no. companto esta posición, por boas Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Garage Abg. María Rita Monges Dus Secretaría ..///... el sencillo pero fundamental motivo de que existe una disposición de rango constitucional que tiene una clara prelación sobre cualquier otra del sistema normativo vigente, de manera que la Procuraduría General de la República no puede ser dejada de lado en ningún proceso susceptible de repercutir en los intereses patrimoniales de la República del Paraguay. Por lo dicho, la fijación del precio que la Entidad Binacional Yacyretá ha abonar a los propietarios expropiados por la Ley N° 1681/01 es susceptible de comprometer el interés del Estado Paraguayo, por lo que concluyo que la intervención de la Procuraduría General de la República como litisconsorte necesario se encuentra plenamente justificada y, sin embargo, no existe constancia alguna de su participación en este juicio. En ese orden de ideas, es dable afirmar que en el presente juicio no se ha dado intervención a un interesado principal y necesario, que es el Estado Paraguayo, quien debió haber intervenido por medio de la Procuraduría General de la República, fin de representar y defender dicho interés en juicio. En estas condiciones, se advierte fácilmente que no puede dictarse sentencia útil en este caso, puesto que nos encontramos ante un vicio in procedendo que autorizaría la declaración de nulidad del proceso hasta antes del dictado de la providencia que abre la causa a prueba, amén de lo dispuesto en el Art. 101 del C.P.C., con el fin de integrar la litis con la Procuraduría General de la República.- A raíz de estos fundamentos, considero que debe declararse la nulidad de este proceso, específicamente con el siguiente alcance: la nulidad se declara inclusive hasta la providencia del 31 de agosto de 2007 (fs. 230), en la parte que ordenó la apertura de la causa a prueba, quedando válidas las actuaciones anteriores, a fin de que se integre la litis con la Procuraduría General de la República para que ésta .conteste el traslado de la demanda reconvencional de fijación de precio que obra a fs. 155/161.
- 6 1181 Tu (91 g TUDICI SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1L0 Cu Cử 103 JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". 190 2- 2024 que Lopez franco Asi m. P pistente _smo, -VII- por lo dispuesto en el Art. 116 del anga vez integrada la litis con la Procuraduría la República, corresponde la renovación de los actos anulados, pero esta vez teniendo ya como parte al Estado Paraguayo; todo ello, ante la evidencia de que no se confirmará el fallo de segunda instancia, ya que abocarnos al estudio del fondo en las condiciones actuales del proceso no sería viable. . En cuanto à las costas, tratándose de una nulidad declarada de oficio, no corresponde imponer las costas ni a los recurrentes, ni al recurrido. No corresponde imponerlas a los recurrentes, porque la causa de la declaración de nulidad no se encuentra en el recurso -que fue expresamente desistido por ambos recurrentes-, sino en una revisión oficiosa de las constancias del expediente y de la correcta integración de la litis. Tampoco corresponde imponerlas al recurrido porque, en puridad, no se trata del "perdidoso" del recurso de nulidad, por lo que no se aplica la regla de que el vencido debe cargar con las costas, por la misma razón arriba apuntada. Por otra parte, la cuestión aquí tratada tampoco es pacífica en tribunales, por lo que no parece razonable imponer las costas a ninguna de las partes. Cabe también aclarar que es inaplicable el Art. 408 del C.P.C., ya que este artículo se aplica solo en los casos en que proceda el recurso de nulidad, y no en los casos en que la nulidad sea declarada oficiosamente. En estas condiciones, las costas deben ser impuestas en el orden causado.- Por último, tratándose de un caso de nulidad por vicio in procedendo, corresponde ordenar el reenvío del caso al órgano que sigue en orden de turno, ya que tanto el Juzgado de 1ª Instancia (Sexto Turno de la Capital), Votos Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CS1. MPel Abg. María Rita Monges Dos Santos Ceur Anunio Gurary .///.. como el Tribunal de Apelación (Primera Sala de la Capital), han juzgado la cuestión de fondo. A su turno el señor Ministro César Manuel Diesel Junghanns dijo: En primer término, comparto la conclusión del Ministro César Antonio Garay, en cuanto sostiene que la resolución impugnada es recurrible ante esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por compartir sus fundamentos. En consecuencia, cabe rechazar el pedido de declarar mal concedidos los recursos interpuestos y proceder al estudio de los mismos. En cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero a la opinión del Ministro César Antonio Garay, por compartir sus fundamentos. la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 570, fechada 4 de Diciembre del 2.015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, resolvió: "1. HACER LUGAR a la impugnación de los dictámenes periciales realizada por el representante de la Entidad Binacional Yacyretá contra los peritos Ing. Ángel Insaurralde y Ing. Emilio J. C. Ávalos R., por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución.. 2. NO HACER LUGAR a la impugnación del dictamen pericial realizado tanto por el representante de la parte actora como así también por el representante de la parte demandada reconviniente, contra el Perito Ing. Darío Reyes Sanabria Pagliario, conforme a las razones expuestas precedentemente.... 3. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda planteada por la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ contra ICINIO LOPETEGUI ROTELA, CARLOS ANIBAL LOPETEGUI, HERMINIA LOPETEGUI DE BENÍTEZ, LUIS LOPETEGUI, PEDRO LOPETEGUI, ELIGIO LOPETEGUI, CONCEPCIÓN LOPETEGUI DE ACUÑA, VIRGINIA LOPETEGUI VDA. DE MEDINA, DIONICIA LOPETEGUI DE VIVERO, MERCEDES LOPETEGUI, ALBINZ LOPETEGUI VDA. DE JIMÉNEZ, MARCIAL LOPETEGUI Y VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI, SOBRE PAGO POR CONSIGNACIÓN, con relación al monto indemnizatorio de Gs. 400.407.920 (Cuatrocientos Millones Cuatrocientos Siete Mil Novecientos Veinte), que ya fuera retirado en su oportunidad por los citados accionados. Con costas, en el orden causado... 4. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda reconvencional ..///..
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACION". LA 22 29/ 6 1 TAT» -22.- 2024 ¡lación de precio vía judicial, promovida CICINIO LOPETEGUI ROTELA, CARLOS ANIBAL LOPETEGUI, HERMINIA »LOPETEGUI DE BENÍTEZ, LUIS LOPETEGUI, PEDRO LOPETEGUI, ELIGIO SOPERDGUI, CONCERCIÓN LOPETEGUI DE ACUÑA, VIRGINIA LOPETEGUI VDA. DEMEDINA, DIONICIA LOPETEGUI DE VIVERO, MERCEDES LOPETEGUI, ALBINA LOPETEGY VDA. DE IMÉNEZ, MARCIAL LOPETEGUI Y VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI contra la ENTIDAD BINACIONAL S YACKRETA, quedando establecido el monto indemnizatorio en la suma Un Mil Quinientos Treinta y Dos Millones Setecientos Quince Mil seiscientos Cuatro (Gs. 1.532.715.604) más los intereses del 2,5% mensuales que deben ser a partir de la fecha 04 de mayo de 2006, hasta producirse el efectivo pago, como justo precio indemnizatorio por causa de expropiación parcial del inmueble objeto de la demanda superficie de 359.622,7369 m2, individualizado como Finca N° 5.138, Padrón N°6.562, el Barrio Independencia, del Municipio de Encarnación, Departamento de Itapúa y a los gastos de traslado e instalación de los bienes de producción que se encuentran en el inmueble, suma que una vez firme y ejecutoriada la presente resolución deberá ser depositada en cuenta judicial N° 601147646 abierta en el Banco Nacional de Fomento por el juzgado a nombre del presente juicio; y en consecuencia;... 5. CONDENAR a los demandados en la a percibir TUDICI el importe establecido en ambos conceptos en el numeral anterior, con cargo de otorgar la escritura pública traslativa de dominio sobre la superficie expropiada dentro ›el plazo de 10 (diez) días de firme y ejecutoriada la SECRETARIA presente resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo CORTE sonorat Shiciese la misma será otorgada por el Juzgado... 6.- IMPONER SUPREMA LAS COSTAS a la demanda principal de pago por consignación en el orden causado, conforme a los fundamentos expuestos en el considerado de la presente resolugión. 7) IMPONER LAS COSTAS de la demanda reconvencional de fijación de precio a Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Ministro CSJ. neuU bg. María Secretaria yacar Cesar Anteri Garag ..///. parte perdidosa, conforme a los fundamentos expuestos en el considerado de la presente resolución. 8. NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes. 9. ANOTAR". Por Acuerdo y Sentencia Número 10, del 29 de Mayo del 2.020, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, resolvió: "DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora...; TENER por desistido el Recurso de Nulidad incoado por la parte demandada...; REVOCAR parcialmerte, con costas a la parte demandada y reconviniente, la S.D. N° 570 de fecha 04 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, RECHAZANDO la impugnación de los dictámenes periciales realizados por el representante de la Entidad Binacional Yacyretá contra los peritos Ing. Ángel Insaurralde e Ing. Emilio J.C. Avalos R. y ESTABLECIENDO el monto indemnizatorio en la suma de Gs. 942.849.306 (GUARANIES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS), debiendo descontarse el monto ya percibido con un saldo deudor pendiente a favor de los demandados en la suma de Gs. 542.441.386, correspondiendo igualmente computarse los intereses a partir de quedar firme la presente resolución, siendo confirmados los demás puntos de la decisión" (fs. 678/85). E1 Abogado Alfredo Chamorro Thompson expresó agravios en los términos del escrito de fs. 702/24. Esgrimió que se agraviaba por la endeble fundamentación del Ad-quem, ya que los Juzgadores no consideraron pruebas transcendentales para la fijación del valor real del precio justo del inmueble. Señaló que el A-quo no conculcó el Principio de Congruencia, en razón que la prueba pericial fue admitida por la Entidad Binacional Yacyretá. Alegó que los intereses debían computarse a tasa del 2,5%, desde el día siguiente -19 de Marzo del 2.006- de la decisión del Juzgado para otorgar la posesión de la res litis a la Parte actora y reconvenida, hasta el día del efectivo pago de la indemnización. Adujo que el Tribunal no tuvo en miras la mala fe excesiva y ejercicio abusivo del Derecho de los representantes convencionales de la Entidad Binacional Yacyretá, porque desde el mismo comienzo de la demanda, ..///...
ODL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 UZ JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". EE. - 2024 -IX- ….'ejercieron actitud indecorosa, promoviendo chicanas y procesales al solo efecto de dilatar el debido Eresa solicitando que la demandada sea condenada en Costas, sin perjuicio de aplicarse sanciones disciplinarias. En consecuencia, solicitó revocatoria del Fallo impugnado, con imposición de Costas a la recurrente. A su vez, la Abogada Olinda De la Cruz Lopetegui, se adhirió a los términos del escrito "memorial", presentado por el Abogado Alfredo Chamorro Thompson, según surge a fs. 727/48. Corrido traslado de los respectivos escritos, el Abogado Alfredo González Amarilla, por la Entidad Binacional Yacyretá, contestó agravios, en los términos del escrito de fs. 750/62. Aseveró que los puntos sobre los que debía versar el pronunciamiento, estaban referidos a la diferencia de precios fijados en Primera y Segunda Instancias, así como respecto al cómputo de intereses moratorios. En cuanto a la fijación del precio, sostuvo que, en Primera Instancia, fue monto superior al solicitado en la demanda reconvencional, por lo que el Fallo era ultra petita. Respecto al cómputo de intereses, arguyó que debían calcularse desde que la Sentencia se encuentre firme. Solicitó sean declarados mal concedidos los Recursos o en su defecto se confirme integramente la Resolución recurrida, con Costas. De igual manera, contestó agravios de la Abogada Olinda De la Cruz U DICT Lopetegui, en los mismos términos, según escrito de fs. 765/77.-. Se trata de establecer si es procedente o no la SECRETARIA demanda reconvencional para fijación de precio indemnizatorio por expropiación de inmueble afectado por el emprendimiento SUPERE A hidroeléctrico de la Entidad Binacional Yacyretá. Asimismo, deberá estudiarse la cuestión referida a intereses y Costas.- En Juicio la Entidad Binacional Yacyretá romovió demanda de pago por consignación contra Venancia Cesar M. Diesel Junghanns . Manet Dejesús Ramírez Candi Losa Cesar Antonio. Garag ...///.. Rotela Vda. Lopetegui, Eligio Lopetegui, Concepción Lopetegui, Albina Lopetegui, Luis Lopetegui, Pedro Lopetegui, Virginia Lopetegui, Marcial Lopetegui, Manuel Lopetegui, Cicinio Lopetegui, Mercedes Lopetegui, Herminia Lopetegui y Dionisia Lopetegui, expropiación del inmueble individualizado como Finca N° 5.138, Padrón N° 6.562, ubicado en el Barrio Independencia, del Municipio La Encarnación, Departamento Itapúa, por USD. 68.563,00 (Dólares americanos sesenta y ocho mil quinientos sesenta y tres), según consta a fs. 90/4. La Abogada Olinda Lopetegui, en representación de los demandados, se allanó en forma total, efectiva incondicional a la demanda de pago por consignación, solicitando se libre cheque Judicial por USD. 68.563,00. Al mismo tiempo, promovió demanda reconvencional por fijación de precio, solicitando en concepto de indemnización por expropiación Gs. 912.722.506 o a Gs. 6.290 x Dólar, USS 145.000, más el precio de traslado e instalación de tambo Gs. 30.076.800 e intereses por la diferencia que resulte del precio fijado por el Juzgado y el ofertado por la Entidad Binacional Yacyretá, desde el día de posesión hasta cancelación efectiva del precio, a tasa de 2,8% mensual (Es. 155/61). La Entidad Binacional Yacyretá contestó traslado de la demanda reconvencional, esgrimiendo que el allanamiento total y sin ninguna reserva de la accionada, relevaba toda posibilidad de otro reclamo concerniente al monto consignado. Ratificó la tasación practicada por la Comisión Binacional de Tasaciones, esgrimiendo que fueron afectados por el embalse 359.622, 7369 m2. y que el excedente de la propiedad, quedó fuera de la línea de expropiación del Proyecto de Yacyretá. Señaló que gastos de traslado e instalación de bienes de producción, fueron aprobados por Dictamen (Lado paraguayo) N° 129, por la Comisión Binacional de tasaciones, conforme a los precios vigentes en la zona, en los que no figuran gastos de traslado del tambo, debido a que las mejoras se encontraban en la zona del excedente de la l propiedad (fs. 176/87). Si bien la reconviniente no ofreció prueba pericial, el A-quo ordenó "como medida de mejor resolver", tasación Judicial del inmueble (fs. 319/20), habiéndose ..///...
100 SECRETARIA SURENA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAI YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA R. MINI Th es 9i (P93) VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". -X- 2024 8./XV... practicado tres valuaciones: I) el Ingeniero Ángel Ensaurralder estimó que la avaluación del inmueble ascendía a Gs. 636.400.000 (fs. 349/60); II) el Ingeniero Emilio J.C. SI Avalld R.I Gs. 13.494.824.080 (fs. 361/9); y III) el Ingeniero Darío Sanabria Pagliaro en Gs. 1.933.123.525 (fs. 371/80). El A-quo juzgó que el informe del Ingeniero Darío Sanabria Pagliaro era el que más se ajustó a Derecho. Dicha valuación arrojó como resultado que la superficie afectada es 359.622,7369 m2., que a Gs. 5.292 Gs./m2., resultaban Gs. 1.903.123.524, correspondiendo sumar Gs. 30.000.000, por mejoras, totalizando Gs. 1.933.123.524, a la que se debía descontar el monto consignado por la Entidad Binacional Yacyretá Gs. 400.407.920, quedando saldo a favor de los demandados que ascendía a Gs. 1.532.715.604 (fs. 544/58). Segunda Instancia consideró que, si bien era correcta la apreciación de la Juzgadora, respecto la pericia practicada por el Ingeniero Sanabria Pagliaro, a la A-quo no le es posible ni permitido exceder el monto solicitado por la reconviniente, porque no podía concederse más de lo que fue objeto de petición, por razones de congruencia. Por tal motivo, se resolvió que el quantum indemnizatorio de la expropiación ascendía a Gs. 942.849.306, al que debía descontarse el monto consignado por la Entidad Binacional Yacyretá y retirado por los demandados y reconvinientes, habiendo saldo deudor a favor de aquellos Gs. 542.441.386 (fs. 682 vlta.). De los términos como quedó trabada la reconvención, Barge -indisimulablemente- que la recurrente pretende indemnización mayor a la que fue objeto de reclamo inicial. En el escrito de reconvención, solicitó que el precio de indemnización del inmueble expropiado sea fijado en Gs. 912.722.506, al que debía sumarse el precio del traslado e instalación de Tambo por Gs 30.076.800, totalizando. Cesar M. Diesel Junghanns Dy. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cester Antonio Garag Ministro CS!? * Malages Dos Santos Secratoria ...///... Gs. 942.799.306 (fs. 161, punto N° 7 del petitorio). De igual manera se tiene que el Juzgado en base a tasación del Ingeniero Sanabria Pagliaro -ordenada como medida de mejor resolver- fijó la suma de Gs. 1.532.715.604, otorgando más de 1o que fue objeto de pretensión. Sin embargo, tal como -acertadamente- juzgó el Tribunal, el A-quo no debió exceder los límites preterdidos por la recurrente -en los términos como quedó trabada la reconvención- por lo que resulta innegable que conculcó el Principio de Congruencia. I, es por esa misma razón jurídica, que el agravio de la recurrente resulta infundado e inatendible, pues si se otorga la suma fijada por el A-quo, caeríamos en idéntico y craso e irreparable como cañino vicio, en contravención al Artículo 420 del Código Procesal Civil, que veda cualquier y toda posibilidad de apartarse de los términos como fue trabada la litis.- Tal como diáfana e inexpugnablemente ha precisado el sazón erudito Magistrado Marcos Riera Hunter: "Ahora bien: como se dijo con anterioridad, la parte demandada y reconviniente, en el punto siete del petitorio del escrito de demanda reconvencional (fs. 161), solicitó expresamente que se determine que el valor del inmueble afectado es de Gs. 912.722.506 y que el precio del traslado e instalación de tambo (que resulta probado con el documento de fs. 256 presentado por la parte actora) es de Gs. 30.076.800 que se estima ajustado a la actividad ganadera del demandado y reconviniente. El total peticionado y reclamado es de Gs. 942.799.306 monto este que no puede ser excedido por la Magistratura (como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia) porque no es posible, por razones de congruencia, conceder más de lo que ha sido objeto de petición (incongruencia ultrapetita). Por esta razón, debe determinarse el valor del predio y del traslado de la instalación del tambo en la suma total precedentemente indicada. De la misma debe deducirse la cantidad de Gs. 400.407.920 fijada por el Juzgado de Primera Instancia en el apartado tercero de la sentencia recurrida (que se encuentra firme), y además retirada por la parte interesada, siendo el saldo la suma de Gs. 542.391.386 que es el monto que corresponde otorgar a la parte demandada .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". Sias 101 02 103/04 105 202K deponviniente en -XI- la demanda reconvencional de fijación de$ recio" Roque lopez, n Teniendo miras el reclamo e recurrente cabe concluir que la decisión del Tribunal favofeció a sus pretensiones, pues otorgó el máximo de la suma solicitada en la demanda reconvencional, razón por • la cual, en rigor, no existen agravios -al menos válidos, razonables, atendibles ni jurídicos- en los términos del Artículo 395 del Código Procesal Civil.- Así lo ha resaltado 1a más autorizada Jurisprudencia: "Cuando las decisiones resultan favorables a las pretensiones de una de las partes, esta última no puede apelar la sentencia, aunque existan fundamentos, motivos o consideraciones que le resulten adversas. Debe atenderse las pretensiones deducidas y su satisfacción, y si la resolución no es favorable a las pretensiones de las partes no hay interés que justifique el recurso". (T5Cba., Sala Civ. y Com., 3/6/97; Codes de Giurda, Teresa E. C. Provincia Córdoba. LLC, 1.997-870. 174.427. Citada por Benabentos O., Recursos de Apelación y Nulidad, página 129).- Por las motivaciones explicitadas, corresponde confirmar el Fallo impugnado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda reconvencional de fijación de precio promovida por la demandada y determinar el monto indemnizatorio en Gs. 942.799.306, del que deberán descontarse Gs. 400.407.920 ya extraídos y abonados (fs. 198). . Concerniente a intereses moratorios, cabe expresar que la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, SECRETARIA CORTE prono Sexto Turno, estableció el 2,5% de interés mensual. Dicha cellevadísima tasa porcentual fue confirmada por el Tribunal de SURENA Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, sin exponer algún fundamento válido que sustente exorbitada dec isión, por lo que aquí, ya no es materia de modificación ni Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Manuel Dejesús Ramirez Candi Cesur Anivnico Garag MINISTRO Abg. María Rita Monges Secretaria ..///. discusión al sentenciar las dos Instancias previas. Precisar que, el fagocitador juzgamiento por razón al excesivo porcentaje fijado, a "ojo de buen cubero" tan siquiera, orilla enriquecimiento indebido con proyección al abuso del Derecho, prescripto en nuestro Sistema Jurídico (Artículos 372, 1.817 y siguientes del Código Civil). Ahora bien, el porcentaje deberá ser computado conforme a lo preceptuado en el Artículo 5°, de la Ley N° 1.681/2.001, que reza: "..los valores fijados devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del periodo, determinado por el Banco Central del Paraguay. El interés devengado será calculado al momento del pago efectivo de la indemnización". Los intereses moratorios no podrán exigirse, pues el valor definitivo del inmueble fue fijado -recién- por Sentencia Definitiva. Por tal decisorio, sólo serán imputados en caso que la Entidad Binacional Yacyretá no haga efectivo pago del saldo, una vez firme y ejecutoriado el Fallo, según la citada norma, en concordancia a Artículos 424 y 475 del Código Civil.- Finalmente, mencionar que no existen -siquiera mínimamente- presunciones ni indicios de mala fe y ejercicio abusivo del Derecho por los representantes convencionales de Entidad Binacional Yacyretá, quienes han defendido el patrimonio genuino de aquella, que es decir, dinero de los dos Pueblos contribuyentes (Paraguay y Argentina), en alcances que prevén Artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil, razón por la cual resulta por completo contra legem e improcedente el pedido formulado por la recurrente. En su mérito, cabe en estricto Derecho, confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas en el orden causado, por haber holgada razón suficiente para litigar y defensa de intereses, valores y patrimonios binacionales, según Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Por la forma en que ha sido resuelto el recurso de nulidad, no corresponde que se estudie el recurso de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 111310010)) 1103 JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". 2024 -XII- su turno el señor Ministro César Diesel Junghanns diciendo: En cuanto al Recurso de Apelación: ¡término, cabe señalar que la resolución fue apelada por el Abg. Alfredo Chamorro Thompson, en nomore y representación de algunos demandados, como también por la Abg Olinda de la Cruz Lopetegui, en nombre y representación de la señora Concepción Lopetegui de Acuña, co-demandada en estos autos. Ahora bien, la citada profesional, conforme escrito presentado a fs. 727/748 de autos, expresó su adhesión totum al memorial de agravios presentado por el primer apelante, por lo que, al ser idénticos sus agravios, los recursos interpuestos serán estudiados de forma conjunta. Estudiados los agravios expuestos por los apelantes, se puede concluir que ante esta instancia se debaten tres cuestiones principales: 1) el monto de la indemnización debida en concepto de justo precio por la expropiación de un inmueble afectado por el aprovechamiento hidroeléctrico de Yacyretá; 2) el cómputo de los intereses moratorios; y 3) la forma de imposición de costas en segunda instancia.- Respecto a la primera cuestión, comparto la conclusión del Ministro Garay, en cuanto concluye que corresponde confirmar el monto determinado por el Tribunal de Apelación, pues, apretada síntesis, los recurrentes pretenden una indemnización mayor a la que fue objeto de reclamo inicial. Dicha pretensión no puede encontrar acogida favorable pues, como fue señalado por el Ministro Garay, ello supone la violación del principio de congruencia, cuestión prohibida por el ordenamiento positivo vigente.- En segundo lugar, en cuanto al reclamo de intereses moratorios -desde el momento en que los demandados fueron desposeídos del inmueble por orden judicial hasta el efectivo SECRETARIA Lago de la indemnización-, coincido igualmente en que sa gravio SUPREMA debe ser desestimado. Ahora bien, la cuestión Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. юлог Manuel Dejesús Ramirez Candi Cesar Antonio Garag MINISTRO ..///... merece ciertas consideraciones. En primer término, cabe señalar que no se cuestiona el porcentaje establecido en concepto de intereses -2,5% mensual- dado que ello ha sido confirmado en las dos instancias originarias, por lo que escapa al ámbito de estudio de esta Sala Civil. En consecuencia, solo corresponde un pronunciamiento respecto al cómputo de los mismos el capital sobre el cual eventualmente deben computarse. De la revisión de los autos principales, se observa que los demandados y reconvinientes han solicitado el pago de intereses únicamente respecto a la diferencia que resulte del precio fijado por el Juzgado y el ofertado por la Entidad Binacional Yacyretá (fs. 159), por lo que no caben dudas que no corren intereses por el importe consignado judicialmente. Además, tampoco han hecho la reserva correspondiente al momento de retirar el cheque judicial, conforme a la orden de pago a fs. 195, como lo exige el Art. 574 del Código Civil, lo que tampoco existe obligación alguna de abonar intereses respecto a dicha suma. En relación con los intereses reclamados por la diferencia de precio resultante -Gs. 542.441.386-, coincido igualmente con los fundamentos expresados por el Ministro Garay, en cuanto no pueden exigirse intereses moratorios, pues el valor definitivo de la indemnización debida fue fijado recién por sentencia definitiva. En otras palabras, el precio justo de la indemnización quedará determinado una vez firme y ejecutoriada la resolución que ponga fin a la demanda reconvencional de fijación de precio, pues recién allí queda determinada la obligación de la E.B.Y., el precio cierto, por 1o que los intereses moratorios solo podrán ser exigidos en caso que aquélla no cumpla con el efectivo pago del saldo, una vez firme y ejecutoriado el fallo. Finalmente, el tercer y último agravio, vinculado a la forma de imposición de costas en segunda instancia, considero que debe confirmarse igualmente la decisión del Tribunal, quien resolvió imponer las costas la demandada y reconviniente -hoy recurrente-. De la revisión de autos, se observa que, en segunda instancia, tanto la parte actora como demandada han activado los recursos de ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: YACYRETA "ENTIDAD BINACIONAI 17129 00 I1 1102 03/06 C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACION". EST +X2- 2024 -XIII- y nulidad. La parte actora solicitó la revocación adel fallo de primera instancia, en cuanto hizo EL A mente a La demanda reconvencional de fLación de solicitando que se disminuya la indemnización al monto consignado judicialmente, es decir, a Gs. 400.407.920. Por otro lado, la parte demandada y reconviniente, solicitó, por un lado, la revocación del apartado primero de la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la impugnación de los dictámenes periciales realizada por el representante convencional de la E.B.Y. Y, por otro, que se aumente el monto de reajuste de precio de Gs. 1.532.715.604 - monto establecido en primera instancia- a Gs. 5.985.548.568.- E1 Tribunal de Apelación resolvió revocar el apartado primero de la resolución recurrida Y, en consecuencia, rechazar la impugnación de los dictámenes periciales realizada por la E.B.Y. Y modificar parcialmente el numeral cuarto, estableciendo el monto indemnizatorio en la suma de Gs. 942.849.306, debiendo descontarse el monto ya percibido con un saldo deudor pendiente a favor de los demandados en la suma de Gs. 542.441.386, correspondiendo computarse los intereses a partir de quedar firme la presente resolución, confirmando los demás puntos de la decisión. De lo resuelto en segunda instancia se observa que ninguno de los recursos ha prosperado totalmente. En cuanto a lo planteado por la parte actora, si bien no obtuvo una disminución de la condena en la medida de lo solicitado - de Gs. 1.532.715.604 a Gs. 400.407.920- la condena se redujo efectivamente a Gs. 942.849.306. Por el contrario, en el caso de la parte demandada y reconviniente, obtuvo la revocación del apartado primero, vinculado a una cuestión incidental, y no prosperó el recurso en cuanto pretendía una indemnización mayor a la establecida en primera instancia. Es decir, en cuanto al objeto principal del recurso -el monto de la ...///... ...///... condena y intereses- parte ha resultado indudablemente perdidosa en dicha instancia, por lo que la decisión del Tribual se ajusta derecho.- Respecto á las costas en esta instancia, coincido igualmente con la opinión del Ministro Garay, en cuanto ordena la imposición de las mismas en el orden causado, por compartir sus fundamentos. Con base a lo expuesto, considero que en el presente caso corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Abg. Alfredo Chamorro Thompson y por la Abg. Olinda de la Cruz Lopetegui y, en consecuencia, confirmar integramente el Ac. Y Sent. N° 10 del 29 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, con imposición de costas en el orden causado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el Acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Xpaa ›esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. TUDICI MINISTRO Ante mí: SECRETARIA JUSTICIA® ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO.... sesenta SERTERA Asunción, 5 de diuembre del 2.024.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: pedido de declarar mal concedidos RECHAZAR el Recursos interpuestos. ...///...
CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ VENANCIA ROTELA VDA. DE LOPETEGUI Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". -XIV- 2024 TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad - 6 interpuestos CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 10, del 29 del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital y en su mérito, dejar establecido que el monto indemnizatorio debe fijarse en la suma de Gs. 542.441.386, con intereses del 2,5% a ser imputados una vez firme y ejecutoriado éste Fallo, de conformidad a lo expuesto ut supra-. IMPONER las Costas en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Cuar Anterio Gurary Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ante mí: uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos TUDICIA ODER CORTE SUPRES SECRET ARIA DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.