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CASACION: "J. L. C. S. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y OTRO".- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por el Abg. Luis Osmar Fretes, contra el A.y S. N°28 de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP .- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Así tenemos que el recurso de casación presentado por el Abg. Luis Osmar Fretes, contra el AyS. N°28 de fecha 15 de diciembre de 2023, cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, pues se observa que la Alzada confirmó la S.D. N°369 de fecha 07 de septiembre de 2023, por la cual se ha condenado al procesado J. L. C. S., a la pena privativa de libertad de 5 años. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Para conocer la vallectoc documento, verifique aquí. 1 Defensor Público del procesado, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. - En lo que hace a la forma, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. - Corresponde en consecuencia, a la luz de este marco normativo, determinar si la presentación del casacionista en estos autos, reúne lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3), el cual ha invocado.- Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Revisados los fundamentos expuestos por el defensor técnico, se advierte que el casacionista no ha expuesto los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó. - La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error, ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad respecto al fallo de primera instancia, limitándose a reiterar los agravios ya expuestos al momento de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. - En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen exclusivamente al fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, sin exponer concretamente cuales son los vicios que adolece el pronunciamiento del Tribunal de Alzada. El casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo conjuntamente con el derecho vulnerado, limitándose a exponer los agravios respecto a la resolución de primera instancia. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión, al no haberse invocado y explicado los vicios del que adolece la resolución dictada por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, la presentación se encuentra alejada del objeto del recurso extraordinario que intenta.- Así, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con Para conocer la valeet oe documento, verifique aquí. 2
relación a los demás elementos formales, no es necesario seguir con el análisis y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento el Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Que, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte el voto de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: - Que, por Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia, integrado por los Magistrados Dres. Clara Mercedes Estigarribia, Andrea Vera Aldana, y, Gustavo Auadre Canela, resolvió: "..3. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N.o 369 de fecha 07 de setiembre del año 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia constituido por los magistrados Héctor Fabián Escobar (Presidente), Carlos Hermosilla Gonzalez, y, Juan Pablo Mendoza (Miembros). -". - Que, en primer término, cabe recordar lo dispuesto en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...". Asimismo, el art. 18 de la Ley No 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra un Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia, y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. - En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. Luis Osmar Fretes Giménez, Defensor Público en lo Penal de la Capital, representante de J. L. C. S., quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, el recurrente plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. - b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, fue notificada al Abogado de la defensa en fecha 15 de diciembre de 2023, y al procesado en fecha 20 de diciembre de 2023, conforme surge de las Cédulas de Notificación obrante en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de enero de 2024, por tanto, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- Para conocer la valeen ee documento, verifique aquí. 3 c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: " Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia No 28 de fecha 15 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia. - La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva No 369 de fecha 07 de septiembre de 2023, en virtud de la cual el Tribunal Colegiado de Sentencia condenó al señor J. L. C. a la pena privativa de libertad de cinco años; por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de segunda instancia, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - En el presente caso, el casacionista al interponer el recurso alega que la sentencia es manifiestamente infundada, sin embargo, no expresa el por qué considera que la misma adolece de falta de fundamentación o en que consiste las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo. - Para conocer la documento, verifique aquí. 4
En otra parte del escrito recursivo la defensa expresa que el Tribunal Ad-quem ha hecho uso de formularios y afirmaciones dogmáticas, empero no individualiza cuáles fueron los supuestos formularios o afirmaciones dogmáticas utilizadas por el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida. Sobre el punto, es importante mencionar que no basta la mera mención, sino que es menester que la parte recurrente individualice cuáles fueron los formularios y afirmaciones dogmáticas utilizadas por el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida, de lo contrario queda sin motivar aquello que se ha querido expresar.- Así las cosas, lo que se colige de la presente vía recursiva presentada es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica la viabilidad de un Recurso Extraordinario de Casación.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente En las condiciones señaladas precedentemente, se advierte que el escrito recursivo no cumple con el requisito de la debida fundamentación, circunstancia que acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto, y en consecuencia no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 15 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el art. 478, inciso 3° del C.P.P que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". — En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en los siguientes agravios: Primer agravio: la defensa manifiesta la violación del artículo 175 del C.P.P - valoración de las pruebas - porque según refiere, el Tribunal de Sentencias omitió la valoración (positiva o negativa) de las pruebas producidas en el Juicio Oral, específicamente la declaración de la testigo J. E. D.O. y la Lic. S. P. F. Para conocer la vallectoe documento, verifique aquí. 5 Respecto a la declaración de la testigo J. E. D.O, - vicedirectora del Colegio -, la defensa sostiene que no se ha realizado una correcta valoración porque la misma (testigo) es una testigo de referencia, no una testigo presencial y que solo refiere lo que se le relató, por lo que no puede ser acreditado como cierto, además de haber mencionado que tiene una relación familiar con la familia de la víctima. Sobre el punto, el casacionista refiere que la S.D se basa en esta única prueba para sostener la condena del acusado.- Respecto a la declaración de la Lic. S. P. F., sostiene el recurrente que se ha hecho notar al Tribunal que ella misma ha manifestado no llegar a una conclusión porque necesitaba realizar un trabajo de 6 meses, (que no ha hecho) por lo que, su trabajo solo sirve como un indicador y no puede ser utilizado para llegar a una conclusión.- Además, refiere que en ningún momento se pudo precisar la fecha y hora del hecho y que "casualmente" la única testigo presencial, la niñera de la víctima, nunca fue citada a prestar declaración, siendo la persona indicada para dilucidar lo ocurrido.- De lo expuesto, el defensor público refiere que el Tribunal de Sentencias se limitó a citar y describir el contenido de las pruebas sin fundamentar la relevancia de las mismas, y el Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución de primera instancia, por lo que, sostiene que el acuerdo y sentencia impugnado, se encuentra desprovisto de fundamentación. - En ese sentido, el recurrente expone cuál es el vicio en que incurre la resolución que impugna, menciona cuál ha sido la norma procesal que ha sido incorrectamente aplicada y fundamenta jurídicamente su postura, por lo tanto, el requisito exigido en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal se cumple y corresponde declararlo admisible.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1.-DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Osmar Fretes, contra el A.y S. Nº28 de fecha 15 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital. 2.- IMPONER las Costas por su orden.- 2.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí Firmado digitalmente PLANES O CAMPOSNA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) SOR PELEAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de diciembre de 2024 con Nro. AvS: 533 D.
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