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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "SEBASTIÁN BENÍTEZ GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 50 DEL 3/3/20 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" ,05 • В. 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuatrocientos ochenta y cinco г To Te 12 50) 58 detEn lağiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ..... doce... días, del mes de de crembore, del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, quien integra esta sala por exclusión del Ministro Luis María Benítez Riera (fs. 70), ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SEBASTIÁN BENÍTEZ GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 50 DEL 3/3/20 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 1 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte recurrente desiste expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto, no obstante, se advierte la inobservancia de errores o vicios que ameriten la declaración de oficio conforme autoriza el artículo 113 del C.P.C, corresponde tener por desistido el mismo. ES MI VOTO. - A SUS TURNOS LOS MINISTROS CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 1 de marzo de 2022 recurrido, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa planteada por Si sebastián Benitez Serie te desio sepa sa premio de alman crea la keni se Bei Aba. Norma Deminguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. 1 Miniosso CSJ. MINISTRO Ministra 03 de marzo de 2020 y Otra. Dictada por la Dirección de Pensiones Contributivas del Ministerio de Hacienda. 2) CONFIRMAR, los actos administrativos impugnados, Resolución N° 50 del 03 de marzo de 2020 y Resolución N° 386 del 06 de junio del 2019, dictada por la Dirección de Pensiones Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3) IMPONER las costas a la parte actora, conforme al art. 192 del CPC. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia.".- El recurrente, el Sr. Sebastián Benítez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 58/61 de autos y, en resumidas cuentas, solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnado, pues consideró que el Tribunal de Cuentas no ha examinado con correcto criterio legal, jurisprudencial y doctrinal, no realizo una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso. Sostuvo que si bien su madre al momento de su fallecimiento cumplía con los requisitos para obtener una jubilación extraordinaria, la norma utiliza el termino "podrán" que denota facultad u opción del funcionario ante un derecho eventual, en el particular su madre no opto por la jubilación extraordinaria y dicha situación no puede ser considerada como un impedimento para obtener la devolución de los aportes jubilatorios.- Por su parte, el Ministerio de Hacienda, contesta los agravios que le fueran corridos conforme se desprende del escrito obrante a fs. 65/68 de autos solicitando sea declarado desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, pues considera que no fue fundamentado correctamente como la norma lo exige. Finaliza solicitando sea confirmado el Acuerdo y Sentencia impugnado por la parte actora. - Primeramente, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".- De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. - El artículo 419 del C.P.C., impone a los litigantes que recurren el deber procesal de efectuar el análisis de la resolución, de forma analítica, refutando con razones fundadas en el Derecho y en las constancias del expediente los argumentos del Magistrado que dictó la sentencia impugnada, para mostrar al superior revisor concretamente los errores del juicio. - En efecto, se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos de la Resolución recurrida que le causan agravios, tampoco realizó un análisis razonado y no expuso los motivos por los que considera que la misma es imprecisa y no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, evidencia su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. La expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. - 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SEBASTIÁN BENÍTEZ GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 50 DEL 3/3/20 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuatrocientos ochenta y cinco Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la sabetrina o la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo у sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos.- Al no sostener el recurrente en alzada la Apelación implica deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el representante el Señor Sebastián Benítez González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 1 de marzo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud de lo establecido por los Arts. 203 inc. e) del Código Procesal Civil. - A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS DIJO: En cuanto al recurso de apelación, me permito disentir con la Ministra preopinante, en base a las siguientes consideraciones: - Por Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 01 de marzo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1°- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa planteado por Sr. Sebastián Benítez González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la Resolución N° 50 del 03 de marzo del 2020 y Otra. dictada por la Dirección de Pensiones Contributivas del Ministerio de Hacienda. 2º.- Confirmar, los actos administrativos impugnados, Resolución N° 50 del 03 de marzo del 2020 y Resolución N° 386 del 06 de junio del 2019, dictada por la Dirección de Pensiones Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3°- IMPONER las costas a la parte actora, conforme al art. 192 del CPC. 4°.- ANOTAR, registrar... " (fs.46/49).- Que, el señor Sebastián Benítez González por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, ha expresado agravios, de acuerdo al escrito -a fs. 58/61- de autos, manifestando que el objeto de la controversia versa sobre la devoludión de los aportos jubilatorios realizados en vida por su finada maldte, petición denegada por la Administración en fase administrativa como también por lel Tribunal inferior, cuando dichos aportes Xtes figron Abg. Norma Dominguefasar M. Diesel Junghanns Secretaria Ministro CS). Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma Carolina Llanes @. Ministra MINISTRO descontados del salario de una mujer paraguaya trabajadora que se desempeñaba como guardia cárcel de la Penitenciaria del Buen Pastor y de conformidad a lo que establece el art. 7 de la Ley N° 2345/03 en concordancia con los artículos 92 y 86 de la C.N., corresponde que la Caja Fiscal devuelva dichos fondos al heredero declarado y acreditado.- Seguidamente, la Abg. Luz Marina Romero Castillo, en representación del Ministerio de Hacienda, ha contestado traslado, indicando que lo que se lee en el escrito de agravios, no es más que la repetición del escrito inicial de la demanda. Añade que la normativa exige dos requisitos para que el 90% de los aportes del causante constituya acervo hereditario, que el causante haya aportado un mínimo de 24 meses y no haber reunido los requisitos para otorgar pensión a sus derechos habientes y en este caso no se dio el segundo requisito legal exigido por lo que conforme a derecho ha resuelto el Tribunal de Cuentas.- Analizadas las constancias de autos, la demanda contenciosa-administrativa fue promovida en fecha 04 de marzo de 2020 (fs. 11/15) por el señor Sebastián Benítez González, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra: Res. A.J. N° 386 de fecha 06 de junio de 2019, y su Reconsideración Res. A.J. N° 50 de fecha 03 de marzo de 2020, dictadas por le Dirección General de Jubilaciones y Pensiones Contributivas, resoluciones por las cuales se ha denegado la solicitud del señor Sebastián Benítez González, que es la devolución de aportes jubilatorios de su madre (+) Andresa Concepción González Rotela. - Prima facie, es oportuno mencionar que los aportes jubilatorios se encuadran en el contexto de Instituto jubilatorio por lo cual se hallan protegidos por garantías constitucionales, tales como la propiedad privada (Art. 109 la C.N.) y el régimen de jubilaciones (art. 103 de la C.N.). Además, el art. 273 de la Ley de Organización Administrativa dispone "Los fondos de jubilaciones y pensiones pertenecen a todos los funcionarios y empleados públicos que contribuyen a su formación...". - En el sub examine, tenemos que si debe o no el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones Contributivas, hacer efectiva la solicitud de devolución de aportes de la fallecida madre -del recurrente- (aportante durante 23 años y 6 días). - La señora ANDRESA CONCEPCIÓN GONZALEZ ROTELA, se encontraba como funcionaria activa en la administración pública al momento de su deceso. Es decir, si bien tenía la posibilidad de acogerse a una jubilación extraordinaria -art. 1 de la Ley N° 4622/12 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", MODIFICADA POR LEY N° 3217/07"-, no pudo hacerlo en razón a su fallecimiento. Ante tales circunstancias, la señora Andresa Concepción Gonzalez Rotela, se encontraba ante un derecho en expectativa -beneficio a acogerse a la jubilación-, por lo que al no poder jubilarse, ésta circunstancia no se enmarca a lo prescripto en el Art. 1 de la Ley N° 4622/12. - Así pues, podemos inferir que en la condición en la que se encuentra el señor Sebastián Benítez González -como heredero de su madre- es en lo que establece el Art. 7 2345/03 que dice: "... En caso de fallecimiento de un aportante que haya aportado un minimo de veinticuatro meses, pero que no haya reunido los requisitos para otorgar pensión a su o sus derechohabientes, el 90% de los aportes realizados por éste, constituirán acerco hereditario..." (Subrayado es mío). Por lo que mal estaría encuadrarlo a lo que refiere el Art. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SEBASTIÁN BENÍTEZ GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 50 DEL 3/3/20 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 01 107.03100 105 22 23. -12- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos ochenta y cinco 12 1° de da Lexa LOpez Franco 4622/12: "Art. 6.- Tendrán derecho a pensión, los sobrevivientes de los " jubilados. . los hijos deberán ser solteros, menores de edad, con expresión de los minusvalido...' ", puesto que a simple vista notamos que el recurrente no reúne los requisitos por el mencionado artículo. - Considero que el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones Contributivas, debe hacer lugar a lo solicitado por el señor Sebastián Benítez González, pues en caso de no hacerlo, el Estado se estaría enriqueciendo a costa del patrimonio de la causante.- Por lo tanto, en base a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 17 de 01 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento de la opinión de la distinguida Ministra preopinante, debido a que el art. 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Por tanto, es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya cumple con la carga impuesta por el art. 419 del C.P.C. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica. También resulta oportuno señalar que la brevedad en los agravios o la repetición de los argumentos ya expuestos al promover la demanda - o contestarla en su caso- tampoco son motivos suficientes para declarar la deserción de los recursos, debido a que es correcto que se repitan los mismos argumentos (en especial si los mismos fueron rechazados), pues son el sustento principal de la pretensión expuesta en la instancia originaria. - En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que existen agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, por tanto, a continuación, se pasa al estudio de los mismos.- La presente demanda tuvo su origen en la solicitud de devolución de aportes jubilatorios formulado por el señor Sebastián Benítez González, en carácter de heredero de la causante Andresa Concepción González, quien había prestado servicios en el Ministerio de Justicia por 23 años y 6 meses. - Abg. Norma DominguezV M. Dieeet Junghanns Ceore/ria Ministro CSJ. En sede administrativa, Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por Dictamen Nro. 386 de fecha 06 de junio del 2018 (fs.1/2) había rechazado el redido de devolución de aportes jubilatorios solicitado por el accionante, sosteniendo que la causante -en virtud a los años de servicio y edad- ya tenía derecho la la jubilación extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el art. T de la Ley Nro. 4252/10, DiCho Dictamen Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina tlanes O. MINISTRO fue objeto de Reconsideración por parte de la accionante y rechazado por la administración por medio del Dictamen AJ Nro. 50 del 03 de marzo de 2020 (fs. 3/4).- Contra ambos dictámenes dictados por el Ministerio de Economía y finanzas (ex Ministerio de Hacienda) el actor promueve demanda contenciosa administrativa. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas dicta el Acuerdo y Sentencia Nro. 17 del 01 de marzo de 2022 rechazando la demanda contencioso-administrativa interpuesta y confirmando los dictámenes recurridos (Dictamen Nro. 386/18 y Dictamen AJ Nro. 50/20) .- El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte actora, conforme se observa en el escrito obrante a fojas 58/61 de autos, sosteniendo -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas cometió un error al denegarle la devolución de los aportes jubilatorios que pertenecían a su extinta madre, siendo que ha acreditado ser el único heredero legítimo de la causante, y cumplido con las exigencias establecidas en el art 7 de la Ley Nro. 2345/03 para acceder al beneficio. Además, sostuvo que la devolución de los aportes jubilatorios es un derecho consagrado en la Constitución y en la Ley, por lo que, su retención sería un enriquecimiento indebido por parte del Estado. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - Pasando a analizar la cuestión planteada, lo que corresponde es verificar si la devolución del aporte jubilatorio solicitado por la parte actora, en carácter de heredero de la causante, corresponde en derecho.- En primer lugar, y antes de analizar la cuestión traída a consideración, resulta oportuno mencionar que los aportes jubilatorios se encuadran en el contexto del Instituto jubilatorio por lo que se hallan protegidos por garantías constitucionales, tales como la propiedad privada (artículo 109 de la C.N.) y el régimen de jubilaciones (art. 103 de la C.N.). Además, el art. 273 de la Ley de Organización Administrativa dispone: " Los fondos de jubilaciones y pensiones pertenecen a todos los funcionarios y empleados públicos que contribuyen a su formación ...".- En efecto, como se puede observar de los antecedentes de autos, la causante falleció siendo funcionaria activa el Ministerio de Justicia con una antigüedad de 23 años y 6 meses, es decir, a la misma se le descontó el monto de su haber jubilatorio hasta el último día en que prestó servicio en la función pública, ingresando dicho monto mensualmente al fisco.- Entonces, a fin de verificar la cuestión planteada corresponde analizar lo que dispone el art. 7 de la Ley Nro. 2345/03 que menciona: "En caso de fallecimiento de un aportante que haya aportado un mínimo de veinticuatro meses; pero que no haya reunido los requisitos para otorgar pensión a su o sus derechohabientes, el 90% de los aportes realizados por éste, ajustados por la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituirán acervo hereditario conforme a la ley respectiva" - En ese sentido, se observa que el recurrente cumplió con las exigencias establecidas en la norma transcripta precedentemente, pues su difunta madre aportó a la caja fiscal más de 24 meses y, además, el mismo no reúne los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley Nro. 2345/03 (modificada por la Ley Nro. 4622/12) para acceder a la pensión, pues dicho artículo menciona: "Tendrán derecho a pensión ... Los sobrevivientes con derecho a pensión son el
01 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 103 JUICIO: "SEBASTIÁN BENÍTEZ GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 50 DEL 3/3/20 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" TTT ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuatrocientos ochenta y cinco. cónyuge, dos hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan irmatros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de Por tanto, conforme a la norma transcripta precedentemente, se puede concluir que, el accionante no cumple con ninguno de los requisitos mencionados en la Ley Nro. 4622/12 para acceder al beneficio de pensión, por lo que, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Nro. 2345/03, tal como sostuvo el apelante. - Por consiguiente en caso de rechazar la solicitud de devolución de los haberes jubilatorios solicitados por el recurrente —único heredero de la causante- se estaría vulnerando las disposiciones establecidas en la Constitución (arts. 109 y 103) y en la Ley ( art. 7 de la Ley Nro. 2345/03 y art. 273 de la Ley de Organización Administrativa), pues dichos aportes pertenecían al patrimonio de la causante por sus años de servicios prestados y reconocidos por la Función Pública (23 años y 6 meses), y ningún organismo ni público ni privado puede confiscarlos, violando disposiciones Constitucionales.- Además, cabe mencionar que, al momento del fallecimiento de la causante no existía ninguna resolución dictada por el Ministerio de Economía y Fianzas (ex Ministerio de Hacienda) otorgándole la jubilación extraordinaria a la causante, por tanto, la Administración no tiene razón para privarle al accionante de acceder al aporte jubilatorio de su difunta madre.- Por ello, corresponde que el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) otorgue la devolución de los aporte jubilatorios - tal como solicita el accionante- pues en caso de retener el monto del haber jubilatorio, el Estado se estaría enriqueciendo a costas del patrimonio del causante. - Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia Revocar el fallo apelado. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. ya que la Administración sustentaba su posición, en base a lo dispuesto en la Ley Nro. 4252/10. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por inte mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dra. Mia. Carolina Llanes O. Ministra Dr: Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO нола отелем Abg. Norme Dominguez v. Cecretoria 1) 4) ACUERDO Y SENTENCIA N°: 485 Asunción, 12 de diciembre del 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Señor Sebastián Benítez González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, y en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 1 de marzo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - IMPONER las costas en el orden causado. - ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Cesar M. DiesehJunghanns Ministro CSJ. Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO лона Abg. Norma Deminguez V Secretaria' PODER U CONTE
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