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01 00 118/19/207 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GUILLERMO SEGOVIA OVELAR C/ RES. N° 075 DEL 2021 Y OTRAS, DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y cuatro. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ......once...... días, del mes de dyçemb:e.., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros: LUIS MARÌA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "GUILLERMO SEGOVIA OVELAR C/ RES. N° 075 DEL 2021 Y OTRAS, DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada - contra el Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no fundó de manera expresa este recurso, y no encontrándose en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: me adhiero al voto de la Ministra Preopinante por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDÍA DIJO: El Abg. Oscar Benítez Gauto, en representación de la Municipalidad de San José de los Arroyos, interpuso recursos de nulidad y apelación (fs. 238) contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 62/24, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Dicho Tribunal, concedió los recursos por medio del A.I. Nro. 447/24 (fs. 240). Al verificar el escrito de agravios presentado por el citado profesional (fs. 244/247), no se observa que haya expresado agravjos concretos, con relación al recurso examinado. No obstante, de la yerificación oficiosa, de la resolución recurrida, se concluye que no se observan vicios o defectos que ameríten la declaración -de oficio- de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 de Código Procesal Ciu. Por lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. Que Luis María Benítez "'~ra Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1 Bg. Nenna baminguez V. Soorotaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR, A LA PRESENTE ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA promovida por el SR GUILLERMO SEGOVIA OVELAR contra la RESOLUCION I.M. N° 0539/2021 DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2021, RESOLUCIÓN JM N° 1009/2021 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2021 Y ORDENANZA JM N° 075/2021 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021, dictadas por la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS y, en consecuencia, corresponde: 2) REVOCAR los actos impugnados, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." (fs.230- 235).- ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES: - La Municipalidad de San José de los Arroyos a través de su representante, el abogado Oscar Benítez Gauto expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 244-247 de autos y en concreto dijo: "...El Tribunal ...en votos disidentes, obvió claramente el correcto análisis sobre l a viabilidad y admisión de la presente acción. Se limitó exclusivamente a decidir sobre cuestiones posesorias que el demandante nunca pudo probar conforme se observa en las propias probanzas de autos. Lo verdaderamente cierto en la presente acción, es la falta de titularidad del recurrente sobre el inmueble afectado por las resoluciones impugnadas, más allá de una manifestación de voluntad cuyo contenido ya no es legible en su totalidad y que fuera ratificado por simples testigos presentados por la misma interesada y una resolución que lo declara como heredero en el juicio sucesorio de su señor padre, sin adjudicación valida, sumado al extremo que nunca si quiera ejerció la posesión de dicho inmueble. El Tribunal ... validó las reclamaciones del Sr. Guillermo Segovia Ovelar sobre supuestos derechos reales sobre un bien municipal, con la simple presentación de una Resolución Judicial de declaratoria de herederos, dictada en la sucesión de su Sr. Padre, sin detentar adjudicación alguna, ni administrativa ni judicial que permita su debida inscripción como legítimo propietario del inmueble reclamado propiedad del Municipio de San José de los Arroyos...El mismo actor, en su escrito de promoción de la acción, reconoce puntualmente que el inmueble objeto de sus pretensiones, es un solar municipal, bien municipal de dominio privado, de conformidad a la Ley 3966, Carta Orgánica Municipal, que en su art. 137 dispone sobre los bienes que corresponden al Dominio Privado del Municipio... Conforme surge de la lectura del Memorandum de fecha 01/10/2021, documento que fuera agredo a autos y ofrecido como prueba de esta representación, la Dirección de Catastro Municipal realizo un relevamiento de datos dominiales del inmueble en cuestión, los datos que sustentan claramente el estado del inmueble como bien público municipal. - Sigue diciendo que: "...Al ser un inmueble de dominio público municipal, que no se encuentra arrendado o cedido a particular alguno, y mucho menos concedido en dicho carácter al Sr. Guillermo Segovia Ovelar (no obra en los registros municipales), la Junta Municipal a instancias del Ejecutivo Municipal, dispuso la declaración de bien público municipal dentro de su dominio privado sobre el solar N° 06, Manzana 86 de la ciudad de San José de los Arroyos... Conforme igualmente se puede observar, tanto las resoluciones I.M. N° 0539/2021, Nota de fecha 22/10/2021 suscripta por el Ing. Agr. Albert Brixner, la Resolución J.M. N° 1009/2021 y la Ordenanza Junta Municipal N° 075/2021, fueron actos administrativos realizados dentro de las atribuciones conferidas por la ley a la administración municipal. Es así que la Junta Municipal de San José de los Arroyos informó suficientemente sobre el proceso administrativo que hizo a la desafectación y designación como bien de dominio público municipal, el inmueble individualizado 2
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 2024 JUICIO: "GUILLERMO SEGOVIA OVELAR C/ RES. N° 075 DEL 2021 Y OTRAS, DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS". 18 19) 08 como Solar N° 06-Manzana N° 86, Barrio Inmaculada del Distrito de San José de los Arroyos... No existe a lo largo del expediente, vestigio de impugnación administrativa realizada o presentada por el hoy recurrente, quien en base a mero relatos y documentos que no acreditan suficientemente el derecho invocado por el mismo, pretendiendo con la presente acción el auxilio judicial, pero sin presentar una sola prueba que justifique o sustente, como lo hemos dicho, sus simples manifestaciones... La parte actora, contestó los agravios conforme el escrito obrante a fs. 249-251 de autos, sosteniendo en resumidas líneas que: " "....EL A quen ha realizado el ejercicio intelectual, mental y de raciocinio para fundamentar la Resolución, analizando y explicando cada uno de los fundamentos del auto hoy impugnado, en el cual la adversa simple y llanamente manifiesta su disconformidad con el decisorio del A quen, alegando supuestas faltas de presupuestos de admisibilidad sin tener en cuenta que las Resoluciones anuladas por el Tribunal Contencioso Administrativo, han sido dictadas en violación al A.I. N° 196 de fecha 23 de Julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación - Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, obrante a fs. 37/41 de autos... el apelante no tiene en cuenta las notas dirigidas a la Junta Municipal de fecha 29 de octubre de 2021, nota dirigida a la intendencia Municipal obrantes a fs. 57/59, y la transcripción de denuncia policial obrante a fs. 56 de autos...la S.D. N° 490 de fecha 28 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Civil y Comercial del Primer Turno de Cnel. Oviedo, obrante a fs. 10/21 de autos, donde el Juzgado hace lugar a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, confirmada por el Ac. y Sent. N° 52 de fecha 27 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, obrante a fs. 22/30 de autos...en ningún momento se ha cuestionado la Titularidad de la res litis, sino más bien la POSESION amparada por la Ley, y en este caso por sendas Resoluciones Judiciales, ya nombradas más arriba y que hacen a mi derecho ...Continuando con la falsa argumentación del apelante, el mismo alega "El Tribunal de Cuentas Primera Sala en votación disidente, valido las reclamaciones del Sr. Guillermo Segovia Ovelar sobre supuestos derechos reales sobre un bien municipal, con la simple presentación de una Resolución Judicial de declaratoria de herederos, dictada en la sucesión de su Sr. Padre, sin detentar adjudicación alguna, ni administrativa ni judicial que permita su debida inscripción como legitimo propietario del inmueble reclamado propiedad del Municipio de San José de los Arroyos. " Esto una vez más demostrando un desconocimiento sobre la diferencia existente entre derechos reales y derechos posesorios, pretendiendo de esta forma confundir a la instancia revisora del fallo impugnado... el apelante en un intento de olvidar antecedentes del presente caso, no menciona que el Intendente Municipal de San José de los Arroyos Sr. HANY HERIBERTO CHAVEZ, ha adjudicado a su hijo JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SANTACRUZ, la res litis por Resolución JM N° 0534/2019, que fuera anulada por Acuerda y Sentencia N° 70 de fecha 02 de Setiembre de 2021, obrante afs 21/34 de autos, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, rayando el supuesto Hecho Punible de Trafico de influencias ente el caudal probatorio presentado por la parte actora, siendo esta la parte más débil en el proceso, y siendo irrefutables las pretensiones de la parte actora, más aur existiendo Resoluciones del Tribunal de Cuentas - Primera Sala, de Juzgados y Tfibunales de Cnel Oviedo, todas obrantes en autos... no existen vicios que ameriten la revocación o nulidad del auto recurrido, como pretende el apelante. Lg Resolución recurrida se encuentra bien fundamentada y Motivada por lo que debe s 'confirmada en todas sus partes...". Pell Luis María Benítez n cra Dra. vía. Carolina Llanes O. Ministra 3 Apa. Norme Dom/nguez V. Seorotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANÁLISIS: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que: Por Resolución I.M. N.° 0539 de fecha 5 de octubre de 2021, el Intendente Municipal resolvió: "..DESAFECTAR el inmueble individualizado como SOLAR N.° 06 MANZANA N° 86..". Por ORDENANZA JM N.° 075/2021 de fecha 21 de octubre de 2021, la Junta Municipal ordenó: "DECLARAR y CONVERTIR Bien Publico Municipal, el inmueble individualizado como SOLAR N.°6 MANZANA 86 - BARRIO INMACULADA...". Por Resolución JM N.° 1009 de fecha 23 de octubre de 2021resolvió: "...APROBAR la DESAFECTACIÓN solar N.° 6 manzana 86 del barrio Inmaculada...". El señor Guillermo Segovia Ovelar, considerando conculcados sus derechos, accionó ante el fuero de lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 25 de abril de 2024, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora; siendo dicho Acuerdo y Sentencia recurrido por la parte demandada Municipalidad de San José de los Arroyos, motivándose así el análisis ante esta instancia. - En este estado, corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Cuentas, de hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa y la consecuente revocatoria de los actos administrativos. - Conforme al escrito obrantes a fs. 244-247 de autos se tiene que agravia al recurrente cuanto sigue: 1) la acción contenciosa no reúne los requisitos del art. 3 de la Ley N° 1462/35, en cuanto que los actos administrativos no fueron recurridos y que existen varios juicios pendientes en relación a la cuestión, y 2) La falta de titularidad del recurrente. - En cuanto al agravio de la falta de agotamiento de instancia, por no haberse recurrido en sede administrativa las resoluciones objeto de demanda; al respecto, la Ley N° 3966/2010 " Orgánica Municipal" en su art. 116', en concordancia con los arts. 2702, 2713 de la misma 'Artículo 116 "Recurso. Contra las sentencias del Juzgado de Faltas Municipales, cabrá recurso de ap elación y nulidad ante el Intendente, que deberá deducirse en escrito fundamentado y presentado ante el Juzgado dentro del plazo perennio de cinco the biblesideración Reposicion. Fl recurso de reconsideración o reposició es de ca rioner optativo y podrá interponerse contra el mismo órgano que dictó la resolución; dentro del plazo peren torio de diez días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se re curre. El órgano administrativo deberá resolver el recurso dentro del plazo de diez días hábiles. En caso de que dich o órgano ordene pruebas o medidas para inejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita del rec urso. El recurso de reconsideración no procederá contra las resoluciones dictadas por el Intendente en un recurso de apelación. 3 Artículo 271.- Recurso de Apelación o Jerárquico. El recurso de apelación o jerárquico podrá interponerse en el perentorio término de cinco días hábil es, en contra de una resolución expresa o tácita, dictada por un órgano inferior al Intendente. Dicho plazo se contar á desde el día siguiente a la notificación de esa resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla. El rec urso se interpondrá ante quien dictó la resolución y se substanciará ante el Intendente, a quien deberán remitirse todos los antecedentes dentro del plazo de dos días hábiles. El pronunciamiento del Intendente deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles, contados de sde el día siguiente al de la fecha de interposición del recurso. Transcurrido dicho término sin que se hubiere adoptado resolución expresa, se entenderá automáticamente denegado el recurso. 4
49. Norme Dominguez V. Secretaria CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GUILLERMO SEGOVIA OVELAR C/ RES. N° 075 DEL 2021 Y OTRAS, DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS". normativa, p establecen de manera imperativa la interposición de recursos, ya que utiliza la palabra cabrá y podrá. Asimismo, de manera expresa en el art. 270 (Ley 3966/2010) establece que los recursos son optativos; es decir deja al arbitrio del administrado recurrir en sede administrati va O accionar directamente en sede judicial los actos administrativos; por ello, este punto de agravio debe ser rechazado. - En relación al agravio de la falta del requisito del art. 3, inc. c) de la Ley N° 1462/35, "Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto"- al respecto, este requisito no puede ser obstáculo para atacar actos administrativos por el cual el administrado considere lesionado sus derechos. En autos no obra constancia alguna que exista otros juicios en relación al mismo acto administrativo, en el cual se resuelva cuestiones relacionados a su persona y el inmueble. Asimismo, se debe mencionar que el administrado está obligado a cumplir plazos para atacar las resoluciones por las cuales se siente agraviado, en especial cuando se trate de inmueble en donde habita con su familia. - En relación a la falta de titularidad, si bien es cierto en autos no obra documentos en cuanto a la titularidad del inmueble a favor del señor Guillermo Segovia Ovelar, no obstantes en autos obran resoluciones donde se constata que el señor Guillermo Segovia ocupa la propiedad y antes era ocupado por su padre y abuelo, tal como se extrae de los documentos obrantes a fs. 5,6,7,8,9 de autos.- Llama la atención que la Municipalidad de San José de los Arroyos, sin tomar los recaudos necesarios y luego de haberse dictado el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 2 de setiembre de 2021, por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, mediante el cual se revocó la resolución N° 534/2019, en el cual la Municipalidad de San José de los Arroyos dispuso el arrendamiento con opción de compra al señor José Alejandro Chávez Santacruz el inmueble individualizado como Solar N° 6, manzana 86 del Barrio Inmaculada, cuando justamente el señor Guillermo Segovia fue quien objeto la resolución alegando la posesión del inmueble.- Por otro lado, cabe señalar que no existe duda alguna que la Municipalidad puede disponer de los bienes que corresponda a dicho municipio, sino antes de dar respuestas a cualquier intención (incluso) sobre ocupación, arrendamiento y/ o titularidad que pesare sobre el inmueble. - Así mismo no puede pasarse por alto el documento de fs. 8 presentado por el recurrente y no objetado por la demandada, en el mismo se observa que el inmueble correspondía originariamente a un ex combatiente, abuelo del hoy accionante. - Finalmente, los actos administrativos dictados por el Municipio es irregularidad, debido a que dispuso de un inmueble ocupado por una persona que en la actualidad se encuentra en tramites en relación a su ocupación. - Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Jose de los Arroyos, a través de su representante- Abg. Oscar Benítez Gauto La regulación del recurso de apelación establecida en este artículo no será aplicable a las decision es del Juzgado de Fato las canos simpsist er las terminos y de acuerdo con el progsdimiento pableida ell Luis María Benítez ® ora Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO 5 y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos más arriba.- En cuanto a las costas corresponde sea impuesto al recurrente, conforme el Inc. a) del Artículo 203 del Código Procesal civil.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a lo resuelto por la Ministra Preopinante, en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Municipalidad de San José de los Arroyos y, en consecuencia, confirmar el A. y S. N° 62 de fecha 25 de abril de 2024, por las consideraciones que pasaré a exponer a continuación.- Del escrito de expresión de agravios surge que el recurrente manifestó que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, establecidos en los incisos a) y c) de art. 3 de la Ley N° 1462/35.- Al respecto, cabe advertir que los artículos 270 y 271 de la ley orgánica municipal - transcriptos por la ministra preopinante-, establecen que los recursos de reconsideración y apelación "podrán" interponerse contra los actos administrativos dictados por la Municipalidades, es decir, la norma establece a favor del Administrado la facultad de interponer -o no- los recursos mencionadas. Ello, sin perjuicio de que el acto administrativo haya sido dictado por la máxima autoridad del organismo, situación que se encuentra acredita en estos autos, por lo que corresponde afirmar que han causado estado y no existe contravención al inc. a) del art. 3 de la ley mencionada. - Ahora bien, en cuanto a la existencia de otros juicios pendientes, corresponde advertir que no consta en autos la existencia de otra litis pendiente sobre el mismo asunto, sino una distinta en la cual se discutió la legalidad del arrendamiento otorgado sobre el inmueble de la Manzana N° 86 mediante la Resolución N° 0534 de fecha 18 de febrero de 2019-, y no sobre la desafectación y conversión del mismo inmueble en bien público municipal dispuesto por las resoluciones demandas en autos-, motivo por el cual este agravio no resulta procedente y no existe violación al inc. c) de l art. 3 de la ley en cuestión.- Por último, el recurrente manifestó que el actor no tiene la titularidad del inmueble y que, conforme al documento de fecha 01 de octubre de 2021, la Dirección de Catastro Municipal informó que el inmueble es un bien público municipal. Sin embargo, del documento mencionado, obrante a fs 179 de autos, surge que la Dirección informó sobre la existencia de un arrendamiento a favor del Sr. José Alejandro Chávez Santacruz y no sobre lo alegado por el recurrente. En cuanto a la titularidad, cabe advertir que dicha controversia debe plantearse por la vía correspondiente y ante el órgano competente, sin embargo, considero que, para confirmar la irregularidad de los actos administrativos impugnados basta la documentación que ya fue presentada en autos, a saber:- -Sentencia Definitiva N° 71 de fecha 08 de marzo de 2019, en virtud de la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Laboral de Fernando de la Mora declaró que por el fallecimiento del Sr. Secundino Castro Segovia Franco le sucede como único heredero el Sr. Guillermo Segovia Ovelar. (fs. 05).- -Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 02 de septiembre de 2021, en virtud de la cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala mencionó que el Juzgado citado precedentemente informó que se ha denunciado como acervo hereditario el inmueble individualizado como Lote N° 19 de la Manzana 86 del Distrito de San José de los Arroyos. Asimismo, en cuanto al fondo, determinó la irregularidad de la Res. JM N° 0534/ dictada por la Municipalidad, al conceder un arrendamiento 6
00 1211221 ESTANIS CORTE SUPREMA DE USTICIA g0 JUICIO: "GUILLERMO SEGOVIA OVELAR C/ RES. N° 075 DEL 2021 Y OTRAS, DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS". sobre el inmueble en cuestión, es decir, el mismo bien que la Municipalidad actualmente ha "decidido desafectar y declararlo de dominio público municipal. (fs. 31/34).- El-Sentencia Definitiva N° 490 de fecha 28 de diciembre de 2020 en virtud de la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral del Primer Turno de la Ciudad de Coronel Oviedo resolvió hacer lugar al interdicto de recobrar la posesión del inmueble como Lote N° 19 de la Manzana 86 a favor del Sr. Guillermo Segovia Ovelar (fs. 10/21), la cual fue confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 27 de octubre de 2021. (fs. 22/30). Por lo que se puede afirmar que la posesión la detenta actualmente el Sr. Guillermo Segovia Ovelar.- Por todo ello, corresponde desestimar los agravios del recurrente y, en consecuencia, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Municipalidad y, confirmar in totum la resolución recurrida. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponers e a la parte apelante perdidosa, conforme al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA, DIJO: En lo que respecta al agravio del apelante, referente a la falta de cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35, específicamente a la falta de agotamiento de la instancia administrativa, es importante mencionar que: Según las constancias de autos, se advierte que el señor Guillermo Segovia, recurrió en lo contencioso administrativo contra: 1) Resolución IM Nro. 539 de fecha 05 de octubre del 2021, por la cual, la Intendencia Municipal de San José de los Arroyos, resolvió desafectar el inmueble individualizado como: Solar Nro. 6- Manzana Nro. 86 - Barrio Inmaculada y conversión de bienes de dominio público municipal, del distrito de San José de los Arroyos, del departamento de Caaguazú (fs. 65/66); 2) Ordenanza JM Nro. 75 de fecha 23 de octubre del 2021, por la cual, la Junta Municipal de la Municipalidad de San José de los Arroyos, resolvió declarar y convertir en bien público municipal, el inmueble individualizado como: Solar Nro. 6- Manzana Nro. 86 - Barrio Inmaculada y conversión de bienes de dominio público municipal y destinar el inmueble de referencia para la construcción de edificio u oficinas públicas municipales, para uso institucional y de interés social (fs. 69) y 3) Resolución JM Nro. 1009 de fecha 23 de octubre del 2021, por la cual, la Junta Municipal de la Municipalidad de San José de los Arroyos, resolvió aprobar la desafectación mencionada (fs. 68). El accionante, manifestó en su demanda, que los actos administrativos impugnados fueron dictados en violación de disposiciones constitucionales, legales y reglamentaciones dictadas en su consecuencia, pues los miembros de la Junta Municipal y el Intendente Municipal se excedieron en sus atribuciones legales al emitir actor administrativos en violación a una resolución judicial (A.l. Nro. 196/19, que cispuso una medida cautelar de no innovar, fs. 37/41) por lo que se tornan en actos administrativos de nulidad absoluta. Asimismo, señaló que el inmueble en cuestión, interormente cofresponga a su madre, Bonitacia franco, esposa de su pagre secundio Segovi onforme se corrobora de la manifestación rubricada ante el Juzgado de Paz de San José de lo Amayos: en tectapa se maza del 197 y que siendo s uni heredero dale lo oesinies. Luis María Benítez " -ra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra 7 Al0g. Norma Dominguez V Secretaria sobre los solares municipales y mejoras introducidas, el señor Secundino Segovia, éstos derechos son trasmitidos a sus herederos, conforme a la S.D. Nro. 71 del 18 de marzo del 2019. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, en contraste con agravio del apelante, falta de agotamiento de la instancia, es pertinente señalar, que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de uno de ellos. Dichos artículos establecen que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resoluc ión de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establec ido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días (vigente al momento de interposición de la acción, 10 de noviembre del 2021). En ese orden, al analizar el presente caso, se advierte que la demanda no cumple con de los presupuestos de admisibilidad, pues la parte actora, Guillermo Segovia, no interpuso el recurso de reconsideración, en el momento procesal oportuno, contra la Ordenanza JM Nro. 75/21, dictada por la Junta Municipal de la Municipalidad de San José de los Arroyos. En efecto, al no haber interpuesto la parte actora, recurso de reconsideración contra la resolución emitida por la Junta Municipal, se concluye que consecuente, la Resolución JM Nro. 1009/21 también adquirió firmeza, pues, en definitiva, no se activaron los mecanismos legales de impugnación. Con respecto a lo mencionado, cabe destacar, que, si bien, la Ley Nro. 3966/10, en el artículo 270, dispone el carácter optativo del recurso de reconsideración; dicha norma debe ser interpretada en forma conjunta con el artículo 3, inc. a) de la Ley Nro. 1462/35, por la cual se dispone que antes de recurrir a la sede judicial, se debe recurrir ante la entidad pública emisora d el acto, por medio de los recursos previstos en legislación pertinente. Por lo expuesto, el recurso de reconsideración, necesariamente debe ser interpuesto a los efectos de agotar la instancia, ya que se funda en la posibilidad que posee, la Administración Pública de revocar su propia decisión. En esos términos, el autor HECTOR MAIRAL señala que la función básica de los recursos administrativos, consiste en brindar a la Administración Pública la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Control Judicial de la Administración Pública, Depalma, Volumen I, p.321). Igualmente, el autor JOSÉ ROBERTO DROMI enseña que la razón jurídico-política que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cause estado o, por lo menos, una reclamación previa, se encuentra dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleito, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de 8
120 21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GUILLERMO SEGOVIA OVELAR C/ RES. N° 075 DEL 2021 Y OTRAS, DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS". reconsiderar el asunto (Manual de Derecho Administrativo, Editorial Astrea, Tomo I, Buenos pAires, 1987. p.372). interposición del recurso de reconsideración constituye un requisito legal de admisibilidad de la acción contencioso administrativa y a su vez es una posibilidad que posee el Estado de reconsiderar su decisión. Por tanto, han adquirido firmeza los actos administrativos impugnados en esta demanda; en consecuencia, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debien do por ello ordenarse el finiquito y archivo del presente proceso. No obstante, de lo mencionado, y tomando en consideración lo expuesto por los Ministros que me antecedieron en orden de votación, Dres. Llanes Ocampos y Benítez Riera, estimo pertinente referir lo siguiente: Aún en el supuesto, de encontrarse ocupado el inmueble en cuestión por el accionante, dicho circunstancia, no constituye un impedimento para que la Municipalidad de San José de los Arroyos disponga del bien municipal, como lo hiciera en este caso, declarándolo y convirtiéndolo en bien público municipal, destinando el inmueble para la construcción de edificios u oficinas públicas municipales (uso institucional y de interés social). Pues, en efecto, se trata de un acto discrecion al de la Administración el destino que le otorgue al inmueble fiscal. Sobre el punto, de los actos discrecionales, cabe indicar, que éstos consisten en la posibilidad que la ley le otorga a la autoridad administrativa para adoptar decisiones según la apreciación que la misma tenga, de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualmente justa s. En otras palabras, da la opción de elegir entre varias posibilidades, pero ninguna de ellas se debe apartar de la legalidad, con lo cual, se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tomen será n justas.- Finalmente, es importante señalar, que, de comprobarse pagos y mejoras efectuadas en el inmueble fiscal examinado, realizados por el accionante, competerá al fuero civil y comercial, determinar la cuantía a ser abonada, a los efectos de evitar un enriquecimiento ilícito de la Administración Pública, pues, en definitiva, ésta cuestión, no compete al fuero contencioso administrativo, cuyo objeto consiste en verificar la regularidad de los actos administrativos dictados por la autoridad pública (artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35).- En cuanto a las OSTAS, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, parte fâetora, en virtud al artículo 203, ) del Código Procesat Civil. Es mi voto. - Naul Luis Maria/Beníte Antem Dra. Carolina Llanes O. Ministra Or. Manuel Dejesús Ramirez Cane MINISTRO Попа Alig. Lerma Deminguez V. Secretaria V 9 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:….48Y. Asunción, 11 de diciembil del 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San José de los Arroyos, a trayés de su representante- Abg. Oscar Benítez Gauto y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los tundamentos expuesto en la presente resolución. - 3) IMPONIER las costas al recurrente. - 4) ANOTAR, registrar y notifica Luis María Benítez ™ ma 1s 0 - Сам Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canar Ministra MINISTRO Ante mí: 10d IAL Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUSTICIA 10
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