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18 19. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: VÍCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ ULLÓN C/ RES. N° 006/19 DEL 17 DEL OCTUBRE DICT. POR INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT. .- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuatrocientos ochenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días once del mes de di el embredel año dos mil veinticuatro, estando reunidos Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "VÍCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ ULLÓN C/ RES N° 006/19 DEL 17 DE OCTUBRE DICT. POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 19/04/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la resolución recurrida? Caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, la Abogada Salustiana Cáceres Domed, representante legal del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, si bien interpuso recurso de nulidad (fs. 284) y el mismo le fue concedido por A.I. N° 501 del 27/05/2022 (fs. 286), se constata que por escrito de fs. 289/293 la mismo desiste expresamente del recurso interpuesto, por lo que corresponde tenerla por desistida del recurso de nulidad. Por otro lado, no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la /gelaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 23 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Ministros Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍRÉZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamento...... Luis María Benitez ™ ora qu Samuel Delesús Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra bg. Narma DomingueeN. Secretaria A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 19/04/2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: 1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción contencioso administrativa que promovió VÍCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ ULLÓN, en consecuencia, 2) DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución P. N° 006/19 del 17 de octubre de 2019 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT, 3) DISPONER la reposición de VÍCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ ULLÓN en el mismo cargo o en otro de igual clase, categoría y remuneración y el pago de los salarios básicos caídos conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley No 1626/2000 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del mismo cuerpo legal, 4) NO HACER LUGAR al pago de las remuneraciones adicionales reclamadas por el accionante, 5) IMPONER las costas en el orden causado en virtud al vencimiento recíproco entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, 6) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 19/04/2022, en estudio, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso. " Al respecto, luego de una atenta lectura del escrito de expresión de agravios (fs. 289/293) y su correspondiente análisis, observo que la recurrente, el Abogada Salustiana Cáceres Domed, en nombre y representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, se limitó a repetir y hasta transcribir expresiones ya vertidas en el escrito de contestación de demanda, obrante a fs. 105/108, recurriendo por partes al tristemente famoso copy page y quejándose de manera repetitiva de cuestiones que ya fueron estudiadas y desestimadas en la instancia inferior. Así, se observa que tras obtener un resultado adverso, la parte demandada pasó a utilizar como fundamentación del recurso de apelación los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado, sin aportar fundamentos de valor legal para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arribada por el Tribunal de Cuentas, que entendió en la causa que nos ocupa. Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: VÍCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ ULLÓN C/ RES. N° 006/19 DEL 17 DEL OCTUBRE DICT. POR INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT.- 20 2024 de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar Tar injusto el fallo recurrido, así como el marco legal que apoye ésta postura. Esto évidentemente, no ha acontecido en el presente caso. La función del escrito de expresión de agravios "...consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior... " (Casco Pagano, Código Procesal Civil, Tomo I, Pág. 646). Que, en vista a lo expuesto precedentemente, ante la ineptitud del escrito de expresión de agravios para torcer una decisión a favor de la apelante, no cabe otra alternativa que DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada Salustiana Cáceres Domed, en nombre y representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, y en consecuencia, CONFIRMAR Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 19/04/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el principio contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Disiento del voto del Ministro Benítez Riera por cuanto sigue: Efectuando un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que:- El señor Victor Gabriel Rodríguez fue nombrado en la Categoría B2D, por resolución N° 125 del 18 de setiembre de 2018, dictada por el Presidente del INDERT. Por Resolución N° 1148 del 26 de noviembre de 2018, el Presidente del INDERT designa al señor Víctor Gabriel Rodríguez Ullón en carácter de Director General de Coordinación Interinstitucional e Internacional. Por Resolución N° 153 del 19 de enero de 2019, el Presidente del INDERT confirma al señor Victor Gabriel Rodríguez Ullón, la categoria CoP. Por Resolución N° 2650 del 6 de agosto de 2019, el Presidente del INDERT reconoce al señor Vietor Gabriel Rodríguez Ullón, la antigüedad desde el 1 de junio de 2010.- Luis María Benítez " ~ra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Nerma Baminguez V. Secretari Por Resolución N° 3592 del 7 de octubre de 2019, el Presidente del INDERT revoca la resolución por la cual se reconoce la antigüedad al señor Víctor Gabriel Rodríguez Ullón, desde el 1 de junio de 2010. Finalmente, por Resolución N° 006 del 17 de octubre de 2019, el Presidente del INDERT da por terminada la relación jurídica del señor Víctor Gabriel Rodríguez Ullón.——- Ante tal extremo y considerando conculcados sus derechos, el señor Víctor Gabriel Rodríguez Ullón se presentó ante el fuero contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación de la Resolución N° 006 del 17 de octubre de 2019. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 19 de abril de 2022, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, siendo dicho Acuerdo y Sentencia apelado por la demandada INDERT, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. Así la cuestión, corresponde determinar si el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 19 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, se encuentra ajustado a derecho. El Tribunal de Cuentas, a través del Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 19 de abril de 2022, hizo lugar parcialmente a la demanda planteada, sosteniendo que el señor Víctor Gabriel Rodríguez Ullón no ocupó cargo de confianza y que al haber sobrepasado la antigüedad el plazo de 6 meses, necesariamente la desvinculación debe darse por sumario administrativo y que al no haberse dado esta situación, la resolución de desvinculación es irregular. Por su parte la demandada reafirma su posición sosteniendo que la desvinculación se ajusta a derecho, debido a que el señor Víctor Gabriel Rodríguez Ullón ocupó cargo de confianza desde su nombramiento en la institución (INDERT). De lo anterior, se tiene que en la presente causa debe determinarse si la categoría B2D, perteneciente a un cargo superior (Director) y el cargo de Director General son de confianza, a fin de verificar la legalidad o no del acto administrativo.— Al respecto el art. 8 de la Ley N° 1626/00 establece: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice- ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y e) los directores jurídicos, económicos o similares de los
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: VÍCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ ULLÓN C/ RES. N° 006/19 DEL 17 DEL OCTUBRE DICT. POR INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT. organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública". De la normativa surge claramente que los directores jurídicos, económicos o similares son cargos de confianza. En el caso de autos el demandante fue nombrado con la categoría de B2D, conforme Resolución N° 125 del 18/09/2018 obrante a fs. 1-2 de autos. Dicha categoría corresponde al cargo de Director, tal se corrobora con los documentos obrantes a fs. 234-235 de autos. Por otro lado, el siguiente y último cargo ocupado por el señor Víctor Gabriel Rodríguez Ullón es el de Director General, tal como se observa en la Resolución N° 1148 del 26 de noviembre de 2018. Así el cargo de Director y Director General son de los considerados de confianza, conforme al artículo transcripto en el párrafo arriba, además de cumplir con las particularidades de los cargos de confianza, por ser de alta jerarquización, de decisión, amovible y de designación discrecional, de conformidad al art. 8 inc. "e" de la Ley "De la Función Pública", tal como se encuentra sustentado la propia resolución de nombramiento obrante a fs. 1-2 de autos, por tanto, se confirma que el señor Víctor Gabriel Rodríguez Ullón ocupó cargos de confianza.- También debe señalarse que el accionante ha ingresado y permanecido en el INDERT en cargos de confianza; por ello, no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su desvinculación, por su carácter de amovible, y su remoción no conlleva beneficio alguno por disposición del mismo artículo, último párrafo que dice: "Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido...". Por ello, se concluye que la Administración actuó conforme a derecho al desvincular de la institución al accionante; en consecuencia, debe confirmarse la Resolución N° 006 del 17 de octubre de 2019. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado - INDERT - y en consecuencia, revocar/el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 19 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, confirmando la Resolución N° 006 del 17 de octubre de 2019. Luis María Benitez ™ ra io.o Saul Dr. Manuel Dejesús Ramirc: Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba: Narma Demínguez V. Secretaria En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme lo dispone el art. 29 inc. d) de la Ley N° 2419/04. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos y me permito agregar las siguientes consideraciones:- En primer lugar, para una mejor comprensión de la cuestión debatida en autos, es preciso hacer mención a los antecedentes administrativos que derivaron en la presente acción contencioso-administrativa, Así, se tiene lo siguiente: 1. Por Resolución P. N° 125 de fecha 18 de setiembre de 2018 (fs. ½), dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), se resolvió nombrar al Sr. Víctor Gabriel Rodríguez Ullón en la categoría B2D, con antigüedad a partir del 3 de setiembre de 2018. Si bien en la l resolución no se individualiza el cargo sino solamente la categoría en la cual se da el nombramiento, cabe señalar que dicha categoría corresponde al cargo de DIRECTOR.- 2. Por Resolución P. N° 1148 del 26 de noviembre de 2018 (fs. 3), el Presidente del INDERT designó al funcionario Víctor Gabriel Rodriguez Ullón en carácter de Director General de Coordinación Interinstitucional e Internacional, dependiente de la Presidencia del INDERT (Art. 3°). 3. Por Resolución P. N° 153 del 29 de enero de 2019 (fs. 4/20), dictada por el Presidente del INDERT, se resolvió confirmar al Sr. Víctor Gabriel Rodríguez Ullón en la categoría C8P, remuneración de G.8.000.000.- 4. Por Resolución P. N° 006 del 17 de octubre de 2019 (fs. 23/24), el Presidente del INDERT resolvió dar por terminada la relación jurídica del Abg. Víctor Gabriel Rodríguez Ullón con el INDERT. Respecto al acto administrativo que dispuso la desvinculación, resulta esencial destacar lo siguiente: conforme surge de la lectura del considerando expuesto en dicha resolución administrativa (N° 006/2019), la misma se fundó en el art. 8º de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", que establece los cargos de confianza y de libre disposición. Es decir, la causal invocada para desvincular al funcionario VÍCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ ULLÓN es que el mismo fue nombrado en un cargo de confianza dentro de la entidad pública; sobre esa premisa debe basarse el análisis de la regularidad de la decisión administrativa impugnada.- Además, también es importante resaltar que el Sr. VÍCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ ULLÓN al promover la demanda centra su pretensión en los siguientes puntos: 1) sostiene que tanto el cargo de "Director General de Coordinación Interinstitucional e Internacional" como el de "Profesional (I)" no se encuadran en ninguna de las descripciones previstas como cargos de confianza por el art. 8º de la Ley N° 1626/00; 2) alega que adquirió estabilidad definitiva como funcionario del
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 EXPEDIENTE: VÍCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ ULLÓN C/ RES. N° 006/19 DEL 17 DEL OCTUBRE DICT. POR INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT.- 71 22 73/00 EL L INDERT; 3) reclama el reintegro en el cargo que ocupaba al momento de su destitución y el pago de los salarios caídos.- Antes del análisis propuesto, en forma previa, es oportuno realizar una serie side precisiones en cuanto al cargo en el cual el actor fue inicialmente nombrado y el cargo en el que fue designado con posterioridad. En ese sentido, de acuerdo al relato de los antecedentes que refieren al nombramiento del actor en el INDERT se observa que el mismo fue nombrado (Res. N° 125/18) en la categoría B2D, correspondiente al cargo de "DIRECTOR". Luego, en virtud de la Res. N° 1148/18 fue designado en carácter de "DIRECTOR GENERAL" de Coordinación Interinstitucional e Internacional.- Respecto a los cargos de "DIRECTOR" y "DIRECTOR GENERAL", los mismos son cargos de confianza, por las razones siguientes: 1) El art. 8° de la Ley N° 1626/00 expresamente consigna como cargos d confianza los ejercidos por los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los citados cargos los de confianza, sino también los que tiene jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar al accionante que ocupó inicialmente el cargo de "Director" y después el de "Director General de Coordinación Interinstitucional e Internacional" y 2) Los cargos de "DIRECTOR" y "DIRECTOR GENERAL" cumplen con las características de los cargos de confianza, porque son de alta jerarquización, de decisión, amovible y de designación discrecional.— Por otro parte, corresponde señalar que, con posterioridad a la designación del funcionario VÍCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ ULLÓN en el cargo de confianza, por Resolución INDERT N° 153 de fecha 29 de enero de 2019 (fs. 8/20) el mismos fue designado para ocupar un cargo permanente dentro de la entidad pública, pero dicha resolución no tiene la entidad de modificar su vinculación funcionarial pública por ser una resolución irregular, puesto que el acceso a los cargos permanentes debe efectuarse por medio del concurso público de mérito y oposición, conforme con lo establecido en el art. 47 de la Constitución y el art. 15 de la Ley N° 1626/00 y la realización de dicho protedimiento no se halla acreditado en el expediente.—-. Por tanto, teniendo en cuenta que el actor ha ingresado en un cargo de confianza (Director) N' Hiego ocupado otro cargo del mismo tenor (Director General) hasta el momento de su destitución, no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su destitución, por su carácter amovible, y su remoción no conlleva el beneficio de lal îndemnización prevista en el art. 45 de la Ley N° 1626/00.- aul Abg. Norma Demin Leis Marta Benítez ™ ra Secretaria Dr. Manuel Dejesús Namírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A lo expuesto, también se corrobora que los cargos ocupados son de confianza, al no existir constancia de que haya ingresado a la función pública por concurso público. Al respecto, al Constitución en su art. 47 establece: "DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD... El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:...3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad". Así, conforme a la norma constitucional, el ingreso a la función pública (salvo los cargos de confianza), debe ser previo concurso público de mérito y oposición, en virtud del principio de igualdad en el acceso a la función pública no electiva. Pues, el concurso público es el medio para preservar la igualdad. Por su parte, la Ley N° 1626/00 dispone: "El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el de concurso público de oposición..." (art. 15) y "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido..." (art. 17).- En base a lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. SALUSTIANA CÁCERES, en representación de la parte demandada - INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)- y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 19 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud a los dispuesto en el art. 29 inc. d) de la Ley N° 2419/04 "Que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Ruraly de la Tierra", Es mi voto.- Con lol que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente siguer Luis María Benitez " ora Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MÍ: nonma Ag. Norma/aminguez V. Secretarla
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: VÍCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ ULLÓN C/ RES. N° 006/19 DEL 17 DEL OCTUBRE DICT. POR INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT. 00 02 103 ACUERDO Y SENTENCIA N° .... 482 Asunción, 11 de diciem 2.024.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima -12- 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: Roque TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad c interpuesto 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. SALUSTIANA CÁCERES, en representación de la parte demandada - INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)- y, en consecuencia, - 3.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 19 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos por la mayoría en el exordio de la presente resolución.-.. A.- COSTAS en el orden causado, en virtud a los dispuesto en el art. 29 inc. d) de la Ley N° 2419/04 "Que crea el Institute Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra". 5.- ANOTAR, yegistrar y notificar. . Luis María Benitez " era Vaus Curolina Llanes O. Dra. Ministra Dr. Manuel Dejas'- Romires Candie MINISTRO ANTE MI: pg. Nerma Damínguez/V. Socretaria DICTAL 10d MA DE JUSTICIA SEGRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO CORTE SUPR
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