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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SAN FRANCISCO S.A PUERTO CAACUPEMI C/ RES N° 630 DEL 23/NOV/2017 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 20 61BT2 TOD 11 41/03/02 RECTA 0 ADISTICA CIVIL -12-2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cuatrocientos ochontayuno R00 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de dicombre .. del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Exemos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SAN FRANCISCO S.A PUERTO CAACUPEMI C/ RES N° 630DEL 23/NOV/2017 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 20 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El abogado Diego Zavala, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, ha fundado el recurso de nulidad interpuesto, conforme se desprende del escrito obrante a fo. 328 al 339 de autos, expresando en su parte sustancial que: " ...la ción del sumario administrativo en un procedimiento sancionador no solo espan derecho de mi mandante, sino también una obligación del Tribunal del Cuentas. La omisión de dicha revisión en la instancia anterior justifica sobradamente la declaración de la nulidad de la sentencia Luis Maria geniez r era Agg. Norma Dominguez V Cecrotarla Dr. Manuel/Delesús Ramirez Condia MINISTRO Dra. Ma. Caroima Lianes O. Ministra recurrida y luego de la Resolución DNA N° 630, así como de la procedencia de esta demanda. Caso contrario, si la revisión de oficio de la duración del procedimiento administrativo se aplica para unos, pero no para otros, esta Exema. Sala Penal estaría avalando un injusto e inconstitucional tratamiento discriminatorio entre administrados. Sobre la duración del sumario administrativo, VV.EE., podrán notar que, desde el inicio del procedimiento en fecha 30 de noviembre de 2015 hasta el dictado de la resolución que puso fin al mismo, en fecha 18/11/2018, transcurriendo nada menos que 2 años, Il meses y 18 días; plazo que excede por mucho los 107 días hábiles de duración del sumario administrativo establecido en los Arts. 362, 366 y 367 del Código Aduanero..." Que, en primer lugar, debemos convenir que, el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. - Que, tanto de la lectura del escrito de expresión de agravios como del Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 20 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, podemos concluir que los argumentos expuestos por la parte demandada versan sobre cuestiones interpretativas y de aplicación, cuando en realidad los vicios nulidificantes deben ser actos y hechos violatorios de garantías procesales puntuales y concretas, que desnaturalicen el proceso, vulnerando derechos garantizados a las partes en todo proceso, Así, se deduce que las quejas sostenidas por la parte actora carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad. . Que, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar a la nulidad planteada, ya que el carácter restrictivo de este recurso tiene vigencia únicamente cuando se decreta la existencia de una irregularidad grave, imposible de reparar por otros medios. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 20 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por improcedente. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 223/23 10l01/07 103 T04 105 EXPEDIENTE: "SAN FRANCISCO S.A PUERTO CAACUPEMI C/ RES N° 630 DEL 23/NOV/2017 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". TICA CI1. EST 12- 2024• 07 Inulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil: Corresponde consecuentemente desestimar este recurso, ES MI VOTO.-.... su turno el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: El Abg. Diego Zavala, en representación de la firma San Francisco S.A./Puerto Caacupemí, solicitó la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 271/22 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en razón de que los miembros del Tribunal no examinaron de oficio la duración del sumario administrativo, la cual, de haber sido verificada, acarrearía la nulidad del acto administrativo impugnado, debido a la inobservancia de los plazos legales de duración contemplados en la Ley Nro. 2422/04 y porque además, se produjo la perención de la instancia administrativa, en virtud a la Ley Nro. 4679/12. En consecuencia, la omisión de dicha revisión, justifica la declaración de nulidad del fallo recurrido y del acto administrativo impugnado. En ese lineamiento, a los efectos de resolver la cuestión propuesta, es importante mencionar que, el recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio. El Código Procesal Civil, aplicable a la sustanciación del juicio contencioso administrativo, en virtud a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35, establece los casos en los cuales es procedente declarar la nulidad de la sentencia, haciendo referencia a ella en los artículos 15 incisos: b), c), d), y e), y artículos 113 y 404, por lo cual, es necesario estudiar el recurso interpuesto conforme a las normativas citadas.- Las normas mencionadas disponen: Artículo 15. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales; e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a Luis María Benítez Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg/ Norma Domínguez V Caerateria su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada; Artículo 113. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba y; Artículo 104. Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. De la normativa transcripta, específicamente del artículo 15, incisos b) y d) del C.P.C.; se denota la necesidad de fundamentar las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia, sobre aquello que fuera objeto de petición, caso contrario, dichas resoluciones son nulas por mandato legal.-.- Según PALACIO', el principio de congruencia constituye: "una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema comportan agravio a la garantía de la defensa (CN, art. 18) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (...) La sentencia, por consiguiente, debe guardar estricta correlación con lo pretendido en la demanda o reconvención en su caso (...)."…. Los fallos deben ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitum (más allá de lo pedido por las partes); ni extra petitum (fuera de los términos del litigio); ni tampoco citra petitum (omitiendo alguna de las pretensiones deducidas). ....-. Habiendo aclarado lo anterior, es pertinente señalar, que si bien el Tribunal de Cuentas posee competencia para analizar el cumplimiento de oficio de los requisitos exigidos para la admisión del escrito de demanda (a tenor de lo 1 PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil, 17 Edición LexisNexis Abeledo-Perrot, Bue nos Aires, p.
18 11) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 103 104 RE EXPEDIENTE: "SAN FRANCISCO S.A PUERTO CAACUPEMI C/ RES N° 630 DEL 23/NOV/2017 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 2024 dispuesto en lus articulos 215° y 216" del C.P.C. además de lo previsto en ot artículo 3. de la Ley Nro. 1462/35); no obstante, la cuestión alegada por el recurrente, escapa a tal atribución, puesto que dicho estudio (regularidad del sumario administrativo, en cuanto a cumplimiento de plazos legales) por parte de los juzgadores, no refiere a aspectos que hacen a la admisibilidad del escrito inicial, sino, a cuestiones que versan sobre la regularidad del acto administrativo impugnado, y que no fueron propuestas por las partes. Por otra parte, del análisis de la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto. A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 20 de setiembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: " ...1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa presentada por el Abogado Diego Zavala, bajo patrocinio de Abogado en nombre y representación de la firma SAN FRANCISCO S.A/PUERTO CAACUPEMI, conforme los 2 Código Procesal Civil, artículo 215 - Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la design ación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto s ucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salv o que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimac ión dependiere de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción, En estes supuestos, no procederá la excepción de defecto legal, " Código Procesal Civil, artículo 216/ Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán r echazar de oficio los escritos de demanda que no se pustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto q ue contengan. Tr. Manuel Dejesús Ramíre= Condia autoridad administrativa contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguiente s: a) Que dausen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución d e la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente so bre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; y (..). Lais María Benítez Abg. Norma Domínguez V. Sacrotarid fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia. 2.- CONFIRMAR, el acto administrativo impugnado la RESOLUCIÓN N° 630, DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, de conformidad a lo que establece el Artículo 192 del C.P.C...".... Que, el Abog. Diego Zavala, en representación de la parte actora, se agravió en contra del fallo impugnado fundamentando su recurso a través de un extenso escrito, manifestando su disconformidad general sobre la decisión del Tribunal de Cuentas, haciendo un relato de las actuaciones que sirvieron como antecedentes directos a la presente demanda contenciosa administrativa y copiando textualmente fragmentos de la Resolución recurrida, no fundamentando debidamente el recurso de apelación interpuesto, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 328 a 339. Finalizó solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado en el presente juicio.-... Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, lo más objetivamente posible los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Que la doctrina sobre la materia plasmada en él artículo referido precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Que, antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación presentado en contra del precitado Acuerdo y Sentencia, llena los recaudos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, se observa que el escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 328 a 339 de autos, presentado por el apelante, no contiene los fundamentos que agravian a su parte, sino que simplemente vuelve a repetir las actuaciones que sirvieron como antecedentes de la presente demanda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : 01 102 EXPEDIENTE: "SAN FRANCISCO S.A PUERTO CAACUPEMI C/ RES N° 630 DEL 23/NOV/2017 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".-. 121/22 19 20 copia textual de lo resuelto por los Miembros del Tribunal de Cuentas. En (8i 14 s efecto, no confluyen los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un siamálisis razonado de la Resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que el mismo en el memorial presentado no sintetizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresado con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, careciendo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prosperar.- Que, en conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, distando de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que la motivan.- Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por el actor Abog. Diego Zavala, representante de la parte actora. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad al principio general establecido en el Art. 192 y el Art. 203, inc. e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA dijo: Que disiente respetuosamente de la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, debido a que el artículo 419 del C.PC. debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso Es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya se cumple con la carga impuesta por la norma mencionada; esto debido a que la deserción sało debe pey declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por 16 menes, un mínimo de crítica.- ese/ contexto, de la lectura del escrito de expresión de agravios, presentado por el Abg. Diego Zavala, representante de la firma San Francisco S.A./Puerto Caacupemí, se observa que existen agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, los cuales se resumen: 1) el Tribunal al momento de resolver la cuestión no consideró el artículo 38 del Código Aduanero (C.A.), el cual, en el ines Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Ecorotaria numeral 5, dispone que se excluye la responsabilidad del depositario cuando el faltante, avería o destrucción de las mercaderías de importación y exportación sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada ante autoridad aduanera; por lo que al haberse probado la existencia de un caso fortuito y de fuerza mayor, mediante la denuncia realizada ante la Policía Nacional y luego el Ministerio público, su representada no tiene responsabilidad alguna, y; 2) señaló que le agravia la sentencia, pues transgrede el principio de inocencia y el debido proceso, pues compete al Tribunal de Sentencia del fuero penal calificar la conducta de contrabando, luego de identificar a los responsables del hecho, por lo que la DNA no puede señalar subsidiaria y antojadizamente responsable a la firma accionante como autor del delito y esto ser confirmado por el Tribunal. A los efectos de abordar la cuestión propuesta, es pertinente recordar que por Resolución A.A.A.C. Nro. 08/17 de fecha 26 de junio del 2017 (fs. 155/158) el Administrador de Aduana de Caacupemí resolvió, entre otras cosas: calificar el hecho investigado, como infracción aduanera de contrabando en virtud a los artículos 90 numeral 1) y 336 incisos b) y f) del C.A.; responsabilizar del hecho a la empresa portuaria San Francisco S.A./Puerto Caacupemí, quedando la misma obligada al pago de los tributos aduaneros debidos por las mercaderías desaparecidas del recinto portuario y que están bajo su guardia y custodia (18 contenedores de obras, usados) e intimar al pago de los impuestos tributarios.-... Seguidamente, ante el recurso de apelación interpuesto por la firma, el Director Nacional de Aduanas resolvió por Resolución Nro. 630 de fecha 23 de noviembre del 2017 (fs. 195/200), rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Resolución A.A.A.C. Nro. 08/17.-. La firma accionante recurrió en lo contencioso administrativo las resoluciones administrativas mencionadas precedentemente; resultando su demanda, rechazada por el Tribunal de Cuentas por medio el Acuerdo y Sentencia Nro. 271/22, debido a que el depositario de las mercaderías, en este caso, San Francisco S.A./Puerto Caacupemí, es responsable en caso de faltante, en virtud a lo establecido en el artículo 38, numeral 2) y 3) del C.A.; ya que al no haberse despachado las mercaderías, éstas se encontraban en régimen de depósito bajo su responsabilidad; la cual, no se ejecutó debidamente, ante la prueba y reconocimiento por parte de la firma, al haber extraído las mercaderías y dejado en un patio posterior, luego de lo cual, se dejara constancia de su desaparición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 037 EXPEDIENTE: "SAN FRANCISCO S.A PUERTO CAACUPEMI C/ RES N° 630 DEL 23/NOV/2017 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- EST 6 (вi TETT 91 En ese contexto, corresponde pasar al análisis del primer agravio del "apelante, referente a la aplicación del artículo 38, numeral 5) del C.A.; al respecto, la citada norma establece: SI 71 Artículo 38 - "Presunción de responsabilidad del depositario. 1. Se presume la responsabilidad del depositario al solo efecto tributario, sin admitir prueba en contrario, en el caso de bultos o mercaderías recibidas en depósito, con faltas, defectos • irregularidades, sin haber formulado las observaciones correspondientes; 2. Se presume la responsabilidad del depositario, sin admitir prueba en contrario, por el pago del tributo aduanero, sobre las mercaderías de importación bajo su custodia, en caso de faltante, avería o destrucción, así como de los daños causados a la misma en las operaciones de carga o descarga realizadas por sus dependientes o terceros en su nombre; 3. En el caso de faltante, avería o destrucción de las mercaderías depositadas para exportación, se presume la responsabilidad del depositario por el tributo aduanero, debido en su caso y por la restitución de los beneficios ya concedidos; 4. Lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 no exime al depositario de su responsabilidad por la comisión de faltas o infracciones aduaneras que eventualmente pudieran ser cometidas; 5. Se excluye la responsabilidad del depositario cuando el faltante, avería o destrucción de las mercaderías de importación y exportación sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada ante autoridad aduanera; 6. Se presume la responsabilidad del depositario en los casos de pérdida de bultos o mercaderías recibidas en depósito. La responsabilidad del depositario con relación al depositante o quien tuviera el derecho a disponer de las mercaderías, se rige por las disposiciones del derecho privado, salvo las normas especiales de derecho público que fueran aplicables" El argumento del recurrente en esta instancia, consiste en que, al haberse probad lesiong pa y oficia mao a aun del depico. firma accionante no tierre responsabilidad alguna, es decir, se ampara en lo previsto en el artículo 38, numeral 5) del C.A., el cual no fue considerado, según su parecer, por el Tribunal uis María/Beniter Dr. Manuel Delegín er MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Domingü Secrotarie En ese sentido, es pertinente aclarar que la denuncia -por sí sola- de la desaparición de las mercaderías (18 contenedores de obras) ante la Policía Nacional y Ministerio Público, no es suficiente para probar las causales eximentes de responsabilidad, pues ésta en puridad consiste en el relato circunstanciado de un hecho, con indicación de los autores y partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal (artículo 285 del C.P.P.). En otras palabras, constituye es el acto inicial del procedimiento penal, el cual, de ninguna forma puede acreditar la configuración de los hechos denunciados, pues debe ser complementada con pruebas que verifiquen y respalden lo relatado. Por otra parte, el caso fortuito o fuerza mayor, consiste en aquel suceso que no ha podido preverse o que previsto no pudo evitarse, proveniente de la naturaleza o el hecho del hombre y en el presente caso, se advierte que los 18 contenedores de obras, luego del procedimiento de vaciamiento parcial, fueron dejados en el patio de vaciamiento, por un funcionario de la firma accionante (prueba documental obrante a fs. 15/18); es decir, tampoco se puede inferir que la firma accionante, al dejar las mercaderías a la intemperie, no haya previsto que éstas podrían desaparecer del recinto. Cabe destacar, que constituyen obligaciones del depositario: "recibir, guardar, custodiar y conservar las mercaderías depositadas y presentarlas al servicio aduanero cuando le fuera indicado, así como prestar todas las informaciones que le sean requeridas." (artículo 37, inc. a) del C.A.).- Por consiguiente, al no constatarse probado el caso fortuito o fuerza mayor y en atención a que el depositario no actuó con el debido cuidado de las mercaderías, no queda otra alternativa que confirmar las normativas aplicadas por el Tribunal, artículo 38, numeral 2) y 3) del C.A., los cuales, presumen la responsabilidad del depositario, sin admitir prueba en contrario, por el pago del tributo aduanero, sobre las mercaderías de importación bajo su custodia, en caso de faltante. Finalmente, en lo que respecta al segundo agravio, referente a la supuesta transgresión del principio de inocencia y el debido proceso, pues compete al Tribunal de Sentencia del fuero penal calificar la conducta de contrabando, y no a la DNA, siendo esto confirmado por el Tribunal.
18197 CORTE SUPREMA DE USTICIA 10) 0 105 EXPEDIENTE: "SAN FRANCISCO S.A PUERTO CAACUPEMI C/ RES N° 630 DEL 23/NOV/2017 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- 2024 Cabe señalar que las garantías procesales invocadas, no son transgredidas raiz del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por la Administración Aduanera, pues la conducta examinada, contrabando, constituye además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública, en virtud a lo establecido en el artículo 336 del C.A. Por otra parte, del análisis de las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación del sumario administrativo y de las actuaciones obrantes en el expediente judicial, se advierte que la parte actora tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos denunciados, de proponer e impugnar las pruebas contra ella presentadas, por lo que, en definitiva, se concluye que se respetó el debido proceso.- Por tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Diego Zavala, en representación de la firma San Francisco S.A./Puerto Caacupemí, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 271/22 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas al apelante, parte actora, en virtud al artículo 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo pertifica quenanpo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: .... Ante Mí: Sauer Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramíres Condia MINISTRO homa Abg. Norma Bienquez V. Cecretario ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...48!. Asunción, 10 de diciombie de 2024.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Exema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR los Recursos de Nulidad. 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora (comira el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 20 de septiembre de *Vee, dictado por el Iribunal de Cuentas, Primera Sal 3) COSTAS a la perdidosa, en ambas instancias.-..- 1) ANOTESE, registrese notifíquese. . Dr. Manuel Creés Ramter Cardla MINISTRO Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante Mí: Luis Marte/ Benitez tiera 00d MAL Abg. Norma Dominguez V. Cecrotano v SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO SUPREMA DE
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