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18/ 12 20 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUETA POR CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI BITTAR EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI S/ ESTAFA AÑO 2023 N° 141 FOLIO 20 VLTO". Año 2024. N°: 577. - 00 01 102.103 05 RE ESTADISTI ACUERDO. Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento cincuenta y nueve - 'En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve del mes de didem bre días del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 9, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUETA POR CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI BITTAR EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI S/ ESTAFA AÑO 2023 N° 141 FOLIO 20 VLTO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor Carlos Eduardo Ayala Albertini Bittar, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Carlos Eduardo Ayala Albertini, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Milner Marcial Núñez Cabañas, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 461 in fine de la Ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal" en el marco de la investigación llevada a cabo en la causa N° 141/2023 caratulada '''MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI S/ ESTAFA". El oponente refiere que la aplicación del Art. 461 del C.P.P. vulnera los Arts. 16, 17 Inc. 8 y 9, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional y así también el Art. 8.2 lit. b) del Pacto de San José de Costa Rica. Como fundamento, el impugnante refiere que la norma impugnada vulnera el derecho a la defensa, pues uno de sus pilares es el derecho al recurso, de manera a permitir la revisión de una decisión judicial adversa por otro juez o tribunal distinto y de rango superior.- Agrega que el derecho a la doble instancia, contenido en el Art. 8.2 Lit. h) del Pacto de •San José de Costa Rica, fue aprobada por la Ley N° 1/89, siendo de superior jerarquía al Código Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el Art. 137 de la Constitución Nacional.- Asimismo, refiere el excepcionante que la defensa ha apelado cuestiones que no guardan relación al Auto de Apertura a Juiciø Oral y Público, por lo que la eventual aplicación restrictiva del Art. 461 del C.P.P. .) colisionara contra el Art. 17 Inc. 8 y 9 de la Constitución Nacional. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Finalmente, el impugnante menciona que la aplicación de la norma impugnada conllevaría a una discriminación prohibida expresamente por los Arts. 46 y 47 de la C.N., pues se niega a la defensa el acceso a la justicia en igualdad de condiciones. En palabras del mismo, este razonamiento obedece a que para las demas partes, no existe limitación alguna para el ejercicio de los recursos contra las decisiones de la audiencia preliminar que puedan afectarles (sobreseimientos, nulidad de la acusación, exclusiones probatorias, etc.). El Agente Fiscal interviniente contesta el traslado que le fue corrido, solicitando el rechazo de la presente Excepción de inconstitucionalidad, expresando como fundamento que las pretensiones del accionante canalizadas por ésta vía, no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de la disposición atacada, por la falta de expresión detallada de agravio concreto que acarrea al excepcionante la aplicación del texto impugnado, siendo que el mismo se centra más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional. Agrega el Fiscal que a entender del excepcionante, el Art. 461 de la Ley N° 1286/1998 es inconstitucional única y exclusivamente porque a entender del excepcionante contradice otra disposición de mayor rango, sin importar que cause o no un agravio. El representante de la Querella adhesiva también solicita el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, el abogado expresa que la inconstitucionalidad del Art. 461, último parrafo, donde se establece la inapelabilidad del auto de apertura a juicio oral, no causa agravio. Agrega que hay suficiente jurisprudencia en donde se menciona que otras cuestiones resueltas y contenidas en el auto de apertura, como ser incidentes, excepciones, inclusión probatoria, etc., sí pueden ser objeto de Recurso de Apelación General. La Fiscal Adjunta solicitó el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, la representante expresa que la inapelabilidad del auto de apertura tiene un fundamento que surge de la naturaleza misma del proceso acusatorio, por la sencilla razon de que tal como se concibe al sistema penal, todo desarrollo del proceso se orienta o gira en torno a la realización del Juicio propiamente dicho, entendido como la audiencia en la cual se sustancia el debate sobre la cuestión puesta a conocimiento y valoración del Tribunal de Sentencia, ya sea unipersonal o colegiado de acuerdo al caso juzgado.-. Agrega la Adjunta que la etapa del Juicio oral es donde cobren plena vigencia todas las garantías procesales y principios que lo rigen (inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad), por lo que, aceptar la postura del excepcionante significaría primeramente la conculcación de preceptos constitucionales, así como también implicaría desvirtuar la esencia del proceso penal nacional, circunstancias que a su vez, conllevarían a una degeneración de justicia, que atenta contra el Estado de derecho..- Habiendo asi tijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts 28. Inc. 1. Lit. "a" de la Lev N° 879/1981 modificada por la Lev N° 963/1982 v el Art. 39. Inc. ! del C.P.P. 2
18|19/ 121 27 DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUETA POR CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI BITTAR EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI S/ ESTAFA ANO 2023 N° 141 FOLIO 20 VLTO". Año 2024. N°: 577. 2024 Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concret....... 01 La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia si hiciere lugar a la excepción, declarara inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías).- Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y verificandose el correcto planteamiento de la presente excepción de inconstitucionalidad, en lo formal, corresponde el estudio de los argumentos expuestos por las partes. Sí bien, la oponente expresa motivos por los que considera que el último segmento del Art. 461 del C.P.P. vulnera el derecho a la doble instancia, soy del parecer de que dicha normativa es constitucional, es decir, no contraria a principios, derechos o garantías de la Ley Suprema.— Este razonamiento obedece a que, como lo vengo expresando en precedentes de esta Sala, el Art. 461 del C.P.P. no es inconstitucional en sí, pues establece qué tipo de resoluciones pueden ser objeto de recurso y determina también la imposibilidad de recurrir el auto de apertura, por lo que la cuestión es de índole interpretativo de los Tribunales de Apelación, considerando las garantías constitucionales en el proceso penal y asimismo, el derecho a la doble instancia contenido en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado en el plexo normativo nacional.—- En conclusión, la prohibición de apelación del auto de apertura prevista en el Art. 461 in fine C.P.P. no contradice nuestra Constitución Nacional ni el Pacto de San José de Costa Rica. No obstante, debe hacer la salvedad de que la prohibición prevista en esta disposición no se • extiende a las decisiones tomadas en el auto de apertura cuya apelación se encuentra expresamente prevista en el C.P.P., en especial aquellas relativas a cuestionamientos sobre los presupuestos legales del juicio oral. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO Justavo E. Säntander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Coincido con el voto del Ministro preopinante Dr. César Diesel Junghanns en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, y me permito agregar algunas cuestiones relevantes para el análisis del acto normativo, el art. 461 in fine del Código Procesal Penal (CPP).- En la construcción sistémica establecida en la Constitución, la Sala Constitucional tiene la atribución de resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y otros actos normativos (art 260, inc. 1), y mediante la norma procesal civil se prescriben las vías para el ejercicio de esta garantía en donde tenemos a la acción y a la excepción. La segunda se constituye en el mecanismo de acceso formal y procesal a la jurisdicción constitucional. La excepción de inconstitucionalidad es el instituto del derecho procesal constitucional que habilita el control de constitucionalidad de una norma cuestionada. Es precisamente el instrumento utilizado por el accionante para reclamar la tutela judicial efectiva, la cual es habilitada en el proceso penal ordinario y que da apertura a esta instancia constitucional.- En esa misma línea de examen y para responder si la norma cuestionada - art. 461 in fine del CPP - es inconstitucional o no porque estaría afectando al derecho a la defensa del procesado en la causa penal de referencia (art. 16 de la Constitución), a sus derechos procesales de ofrecer, practicar y controlar pruebas, y de que no se le opongan pruebas o actuaciones producidas en violación a las normas jurídicas (art. 17 de la Constitución); y a su derecho al recurso (art. 8.2 lit. "h" de la Convención Americana de los Derechos Humanos) y por tanto también el art. 137 de la Constitución; es necesario que hagamos un control material o sustancial del contenido de la norma atacada mediante el examen de proporcionalidad, que es la herramienta específica para interpretar una norma constitucional. En efecto, la interpretación constitucional tiene sus particularidades y es precisamente mediante el test o examen de proporcionalidad que podremos determinar si la disposición impugnada es (in)constitucional. Como nos señala Carbonell (2008) "El principio de proporcionalidad es relevante cuando asumimos o reconocemos que no existen derechos absolutos, sino que cada derecho se enfrenta a la posibilidad de ser limitado". ' Esta Magistratura sostiene la misma tesis de referencia en el sentido de que no existen derechos absolutos, sino que son relativos en la medida que son limitados por otros derechos para poder cumplir con un fin determinado.-... Para llevar a cabo dicho control material tenemos que verificar si la norma impugnada es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Estos tres elementos componen la estructura del examen. A los efectos metodológicos, se aplicará el test de proporcionalidad y los sub test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto siguiendo el método propuesto por Alexy (2001).2 Es necesario que se aplique este examen para saber si el art. 461 in fine del CPP se encuentra justificado o no en cuanto a la determinación de la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral y público. Es decir, si la limitación normativa de recurrir la apertura a juicio es idónea, necesaria y proporcional para cumplir con un fin específico. Veremos también cuál es ese fin o el fin de la norma impugnada de constitucionalidad. Para el efecto, el voto se divide en tres partes: un primer apartado se hará el análisis de idoneidad del art. 461 in fine del CPP, el segundo apartado se procederá al ' Carbonell, Miguel (2008) "El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional", Qu ito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 2 Robert Alexy desarrolla la teoría de la proporcionalidad y la ponderación en su texto "Teoría de l os Derechos Fundamentales", el cual tiene varias impresiones. Utilizamos en este voto la reimpresión del año 200 1. Asimismo, se usan otros textos: "Epílogo a los derechos fundamentales" de 2001, traducido del alemán al castellano por Carlos Bernal Pulido, en Revista Española de Derecho Constitucional Año 22. Núm. 66. Septiembre-Diciembre 2002; y "La fórm ula del peso", en Carbonell, Miguel (2008) "El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional", Quit o: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pp. 13-42. 4
19 20/ DEL A CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUETA POR CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI BITTAR EN LOS AUTOS "MINISTERIO PÚBLICO C/CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI S/ ESTAFA AÑO 2023 N° 141 FOLIO 20 VLTO". Año 2024. N°: 577. - análisis de necesidad del art. 461 in fine del CPP, y en el tercer punto se realizará el control de proporcionalidad en sentido estricto del art. 461 in fine del CPP. Primer análisis: exigencia de idoneidad o adecuación de la medida limitativa. Este elemento se aplica para saber si la norma cuestionada de constitucionalidad concreta o logra el fin perseguido por ella, es decir, si la medida limita el derecho fundamental como única forma alcanzar su propósito. Este primer requisito consiste en identificar o conocer el propósito/fin del acto normativo, es decir, se pretende verificar que dicho fin sea o no constitucionalmente legítimo, pues la medida sólo será válida si sirve para limitar un derecho fundamental. Estamos hablando pues de la validez del art. 461 in fine del CPP, y de que si esta disposición cumple con una finalidad específica, un propósito que el legislador pensó para algo en particular. En el caso en concreto, decíamos que tenemos que conocer o identificar el fin de la norma constitucional, en ese sentido, identificamos que la finalidad del art. 461 in fine del CPP es permitir que el proceso penal avance hasta su estadio final que es el juicio oral y público. En efecto, el enjuiciamiento oral y público es el ámbito esencial o cardinal del principio acusatorio que rige el proceso penal, porque recién aqui se materializa el sistema penal. Este sistema que se edifica en el principio constitucional garantizado en el art. 17 inc. 2 de la protege y garantiza el derecho a defensa que tiene todo justiciable, y no al revés como lo sostiene el accionante, quien alega restricción del derecho a la defensa y por consiguiente su derecho al recurso. El juicio oral y público es la etapa donde las partes van a ejercer ampliamente su derecho a la defensa y en el supuesto de que la decisión tomada por los miembros del Tribunal juzgador sea aquella que la defensa considere injusta, es recién allí cuando puede incoar un recurso en apelación.—.. Dicho de otra manera, el art. 461 in fine de del CPP restringe la posibilidad de recurrir en segunda instancia únicamente respecto de la decisión de apertura del juicio oral y público que, como hemos dicho, es la esencia del sistema acusatorio, pero en ningún caso se restringe la apelación de las otras cuestiones que puedan ser decididas por el juez de garantías en la misma resolución, como se verá en el siguiente punto de análisis. La decisión de apertura ordena el paso de una etapa procesal a otra, y por supuesto también se corrobora si la acusación del Ministerio Público pasa el tamiz de suficiencia de elementos de convicción incriminatorios que justifican el sometimiento a un juicio público de la persona acusada. Por ende, la prohibición de recurrir de la apertura a juicio oral y público se justifica por cuanto que colabora en cumplir con la finalidad que se propone en sí mismo el art. 461 in fine, que es precautelar el derecho a la defensa en juicio público de las personas procesadas penalmente. Es así como la norma impugnada supera el examen de idoneidad, es decir, es idónea porque , logra el fin propuesto por el legislador, y por lo tanto, en este argumento no es inconstitucional .- Segundo análisis: pasemos a realizar el examen de necesidad o de intervención mínima que consiste en que la medida, entiéndase la norma impugnada, tiene que ser necesaria e imprescindible para lograr el objetivo perseguido por ella. Esto es, no debe existir otro medio menos lesivo para alcanzar el obietivo. A los etectos de realizar este sub examen necesitamos hacer previamente una búsqueda dentro del ordenamiento jurídico de una medida o norma menos onerosa o dañina que la norma ahora cuestionada de constitucionalidad; es Cesar M. Diesel Jungha Minletre 6 justavo E. Santander Dans Ministro 5 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Món ario decir, debemos buscar si existe en nuestro sistema jurídico una disposición que pueda aplicarse en reemplazo del art. 461 in fine y que, por decir de una manera más sencilla, cause menos daño a la defensa que la prohibición de apelar la apertura a juicio oral público. - Por supuesto que esta búsqueda es el único método porque no podría hacerse de otra manera debido a que la legitimidad para imponer una medida limitativa de esta naturaleza es atribución exclusiva del legislador, pues de lo contrario esta Sala Constitucional podría estar asumiendo la labor de otro poder del Estado. En la tarea de revisar dentro del ordenamiento jurídico no encontramos otra disposición normativa menos lesiva o alternativa a la propuesta por el art. 461 in fine del CPP para evitar la afectación del derecho constitucional a la defensa en juicio y tampoco encontramos ninguna propuesta doctrinaria, pues, si posibilitaramos la recurribilidad del auto de apertura a juicio o más específicamente su declaración de apertura, estaríamos obstaculizando el proceso penal y quebrantando el derecho a un debido proceso con un juicio justo, con lo cual si se estaría violando el derecho a la defensa. Además, todas las etapas anteriores al juicio oral y público se dirigen hacia su sustanciación, por ello, la irrecurribilidad de la decisión de apertura el juicio es una medida necesaria bien establecida por el legislativo en el art. 461 in fine. . El paso de una etapa a otra no significa que los planteamientos realizados en la etapa intermedia no deban pasar por un control por parte del Juzgado de Garantías, al contrario, es el momento procesal oportuno para revisar todos los actos del proceso, de las pruebas, y de todo aquello que las partes consideren solicitar, pues deben pasar por el cedazo judicial a fin de preparar el caso para el juicio oral y público. Por otra parte, si estos planteamientos son atendidos en forma desfavorable, bien pueden dar lugar a la revisión en cumplimiento del principio de doble instancia de rango constitucional y convencional (art. 8.2 literal "h" del Pacto de San José de Costa Rica), incorporado por Ley N° 1/89. Esto implica que, si la defensa de la persona procesada o acusada plantea incidentes, excepciones, etc., y son rechazados o son resueltos de manera desfavorable al requirente, éstos pueden ser perfectamente recurribles en grado de apelación, sin que ello implique apelar la decisión de apertura a juicio oral y público. Es decir que, la irrecurribilidad del auto de apertura es una medida/disposición normativa necesaria y no impide la apelación de las decisiones sobre todos los demás planteamientos efectuados en la etapa intermedia (audiencia preliminar).—- Tercer análisis: ahora debemos examinar la exigencia de proporcionalidad en sentido estricto de la norma cuestionada de constitucionalidad y determinar si ésta afecta o no al derecho a la defensa del accionante (derecho al recurso) y a su derecho a presentar y oponer pruebas recogidas en violación de las leyes. Tal como hemos visto, el art. 461 in fine del CPP ha superado el tamiz de idoneidad y de necesidad o efectividad para lograr la finalidad perseguida. Ahora bien, corresponde seguidamente determinar si la medida limitativa entiéndase la "prohibición de apelar la apertura a juicio oral y público". , es o no una restricción desproporcionada con relación a los derechos señalados por el accionante. Para aplicar el sub test de proporcionalidad en sentido estricto tenemos que probar que el daño producido por la norma es real y efectivo en cuanto a los derechos del accionante, pero que al mismo tiempo el daño a los derechos del accionante sería mayor si no existiese sta norma que limita sus derechos. Es decir, tenemos que probar que la prohibición de apela a apertura a juicio oral y público es un daño menor al que podría sufrir el derecho de accionante si es que no existiera esta norma prohibitiva. Vemos en el siquiente párrafo la aplicación del examen.- La irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral y público es una norma que restringe el derecho de apelar que tiene el accionante, pero no significa ni implica un daño mayor debido 6
21 22. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUETA POR CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI BITTAR EN LOS AUTOS "MINISTERIO PÚBLICO C/CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI S/ ESTAFA AÑO 2023 N° 141 FOLIO 20 VLTO". Año 2024. N°: 577. 2024 a que el sacrificio de no recurrir este punto se encuentra compensado por la posibilidad de recurrir otras decisiones judiciales tomadas en oportunidad de la conclusión de la etapa SI intermedia (audiencia preliminar), sean medidas cautelares, incidentes, excepciones, criterio › de oportunidad, suspensión condicional del proceso, procedimiento abreviado, por citar algunas de las salidas alternas previstas en el CPP. Dicho, en otros términos, la detensa puede apelar cualquier resolución que tome el juzgado de garantías en la audiencia preliminar siempre que no se trata de la decisión de ordenar la apertura a juicio oral y público. Aplicar dicha extensión de irrecurribilidad a los demás supuestos del art. 461 in fine del CPP transgrede el principio de doble conforme previsto en el art. 8.2 literal "h" de la Convención Americana de los Derechos Humanos.- Sobre la irrecurribilidad del auto de apertura, este Ministro ha sentado postura en el Acuerdo y Sentencia N° 435, de 24 de abril de 2024, en la acción N° 2651/2021 "Acción de Inconstitucionalidad promovida por Pedro Efraín Sasiain en los autos caratulados: "Pascual Benítez Barrientos s/ producción de documentos no auténticos" , en el que se ha dicho: "Si bien el art. 461 in fine del CPP, dice expresamente "No será recurrible el auto de apertura a juicio", es un criterio constante que la decisión que eleva la causa a juicio Oral y Público es el acto no recurrible, (entiéndase la decisión jurisdiccional propiamente dicha), no así los actos accesorios que pueden desprenderse del contradictorio durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar (como ser incidente nulidad, excepción de falta de acción por citar algunos)" En consecuencia, el art. 461 in fine del CPP ha logrado superar el examen de proporcionalidad, es decir que la norma no es inconstitucional porque no vulnera los derechos del accionante. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Me permito disentir, con el criterio asumido por mis colegas que me han antecedido en el orden de la votación, quienes consideran oportuno el rechazo de la presente excepción opuesta en el marco del proceso seguido a Carlos Eduardo Ayala, y lo hago sobre la base de los fundamentos que paso a exponer: -_. 2. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el señor CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI BITTAR, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado contra el art. 461 del CPP, específica y únicamente en la parte en la que se dispone, en forma imperativa ". ... No será recurrible el auto de apertura a juicio...", en el marco de los autos caratulados: "CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI s/ ESTAFA". 3. El excepcionante alega en lo medular: "...Se promueve la presente excepción dentro • del plazo de tres días de tomar conocimiento de la contestación del traslado cursado a la Fiscalía, la cual se basa en la norma procesal impugnada por esta vía de inconstitucional. Esta presentación se realiza, entonces, antes que el Tribunal de Alzada haya interpretado y aplicado la última parte del art. 461 del CPP... Es importante resaltar que nuestra Carta Magna, al establecer en su artículo 16 que la defensa en juicio es inviolable, la consagra básicamente, como un derecho absoluto. Esto significa que las leyes inferiores no pueden, ni mucho menos eliminar, su centenido esencial... De esta forma, la trasgresión a los artículos 16 y 137 de la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jun Ministro CS! Dr. Victor Rios Ojeda Ministro titio C. Parón Martine: Secreiario Constitución, resulta patente con la prohibición prevista en el Art. 461del CPP, de recurrir el auto de apertura a juicio, lo cual afecta notoriamente al derecho a la defensa, así como a la preponderancia que tienen los tratados internacionales por sobre las leyes...". Termina diciendo que, se haga lugar a la excepción de inconstitucionalidad promovida y se declare inaplicable al presente caso la disposición legal contenida en la parte pertinente del Art. 461 del C.P.P. - 4. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el representante legal de la Querella Adhesiva Abg. Norman Stanley solicita: "... Dictar resolución rechazando dicha excepción, por su notoria improcedencia... 5. A su turno, el Abg. Armin Echenguren, representante del Ministerio Público en la causa ut supra, manifestó: "...esta representación fiscal es del parecer que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad promovida...". 6. A través del Dictamen N° 156 de fecha 22 de febrero de 2.024, la Abg. Lourdes Samaniego, Fiscal Adjunta, recomienda se declare la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad. - 7. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se opuso en el presente caso. 8. El art. 545 del CPC prescribe: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. En segunda o tercera instancia el recurrido debera promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dicha causa. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes".- 9. Con respecto al análisis de la admisibilidad del caso, el excepcionante interpuso un recurso de apelación contra el A.I. N° 10 de fecha 23 de mayo de 2.023, así como su aclaratoria A.l. N° 11 del 31 de mayo de 2.023 dictados por el Juzgado Penal de la Adolescencia - Segundo Turno de Villa Hayes, por el cual el Juzgado elevó la causa a juicio oral y público. 10. El Señor Carlos Eduardo Ayala Albertini Bittar opuso la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 461 última parte del CPP, invocado por la Fiscalía al contestar el traslado del recurso de apelación general.-—...- 11. En el caso del proceso penal, efectivamente se genera una situación particular, en atención a lo previsto en la legislación para la tramitación de la excepción de inconstitucionalidad, puesto que, a diferencia del procedimiento civil, en el fuero penal el recurso lo sustancia el Juez de primera instancia y no el Tribunal de Alzada. Ante esta aclaración, no cabe otra interpretación más que admitir la excepción de inconstitucionalida‹ puesta dentro del plazo de tres días contra el artículo legal invocado en su contestación po la contraparte; caso contrario implicaría, al menos en casi todos los casos, una denegación injusta como consecuencia de que para cuando los autos se encuentren en poder del Tribunal 8
SL 1971 81 121 91 CORTE SUPREMA DE OSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUETA POR CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI BITTAR EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI S/ ESTAFA AÑO 2023 N° 141 FOLIO 20 VLTO". Año 2024. N°: 577. - 2024 Apelaciones el plazo muy probablemente se encuentre vencido, máxime no es este el ...organo jurisdiccional que tramita el recurso, tal como lo expusiéramos previamente.- 2. A la luz de lo expuesto podemos concluir, que el excepcionante efectivamente opone la excepción de inconstitucionalidad contra un acto normativo, por escrito fundado, ante la contestación de un recurso que invoca un artículo contrario a la Carta Magna.—- 13. El excepcionante pretende la inaplicabilidad de la última parte del artículo 461 del Código Procesal Penal, el cual taxativamente establece la inapelabilidad del auto de apertura a juicio oral. En caso de hacerse lugar a la presente excepción, ante la inaplicabilidad de la parte del acto normativo atacado, se tornaría admisible su recurso de apelación, es ésta la pretensión del justiciable en el presente caso.—-. 14. Entrando al análisis de la cuestión planteada, se observa que el agravio del excepcionante se centra en el hecho que el Tribunal de Apelación no aplique el art. 461 in fine del Código Procesal Penal, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... No será recurrible el auto de apertura a juicio".- 15. Si bien, a este respecto, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio, aunque en la misma se resuelvan otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio. En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional. 16. La conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional (De la defensa en juicio), se trasluce con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial.- 17. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior.-. 18. Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que una norma de rango inferior establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es asi, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional.- 19. En efecto, el art. 8 inc 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista en la normativa internacional. ... 20. En conclusión, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de elevación a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. 21. En este sentido, corresponde hacer lugar con costas a la excepción | inconstitucionalidad opuesta por Carlos Eduardo Ayala Albertini Bittar y en consecuencia declarar inaplicable, por inconstitucional, la última del parte del art. 461 del CPP, con los alcances previstos en el art. 542 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diese Ministyo CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Hog. ilioo favon Martinez Scorgiario SENTENCIA NÚMERO: 1159 Asunción, 9 de diciembre de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DICHA 8 SECEETARIA JUDICIAL I RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI BITTAR, en contra del Art. 461 in fine de la Ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal", de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 10
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