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21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMADO ADOLFO AMARILLA CANTERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMADO ADOLFO AMARILLA C/ GUSTAVO ADOLFO GOMEZ S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA". ANO: 2019. N°: 164. . 001011032 103 04 05/06 ESTADISTICA CIVIL -¡AODERDOY 1 SENTENCIA NÚMERO: Mil ziento cincuenta y siete. nueve del año dos mil Veintiwatro estando en la Sala de Acuerdos "denta, Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMADO ADOLFO AMARILLA CANTERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMADO ADOLFO AMARILLA C/ GUSTAVO ADOLFO GOMEZ S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Amado Adolfo Amarilla Cantero, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Ante la Sala Constitucional, se presentó el Señor Amado Adolfo Amarilla Cantero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 06 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. 2. El Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 06 de diciembre de 2018, resolvió: "I. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 392 del 27 de agosto de 2017 (fs. 139/141 y vlto.) dictada por el Juez en lo Civil y Comercial del segundo turno de la ciudad de Luque Abg. Enrique Sanabria Torres, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente. II. REVOCAR la S.D. N° 392 del 27 de agosto de 2017 (fs. 139/141 y vito) dictada por el Juez en lo Civil y Comercial del segundo turno de la ciudad de Luque Abg. Enrique Sanabria Torres y en consecuencia HACER LUGAR, a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, Rechazar la presente ejecución promovida por el señor Amado Adolfo Amarilla, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. III. IMPONER las costas a la parte perdidosa. IV. DISPONER, el levantamiento de embargo preventivo decretado en estos autos y al efecto libre los oficios correspondientes. V. NOTIFICAR, por cédula o personalmente a las partes. VI. DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen, a sus efectos y alcances procesales. VII. ANOTAR...". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 3. La parte accionante manifestó que el fallo es arbitrario porque se fundó en una interpretación distorsionada de las leyes aplicables al caso, se apartó de las constancias procesales y se motivó únicamente en el mero capricho del Tribunal. Alegó igualmente, que el Tribunal se apartó de la disposición del artículo 465 del C.P.C., al analizar la causa de la obligación y que tuvo por válida la privación de eficacia declarada sobre un título al portador, siendo ello claramente improcedente. Afirmó, finalmente, que se vulneró el artículo 256 de la Constitución Nacional. 4. Corrido traslado, se presentó el Señor Gustavo Adolfo Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a solicitar el rechazo de la acción. Al respecto, sostuvo que la decisión del Tribunal de Apelaciones es el resultado de un correcto razonamiento, aclarando en lo medular, que la privación de eficacia declarada por sentencia y valorada correctamente por los juzgadores en el marco del juicio ejecutivo, efectivamente, restó ejecutabilidad a los títulos que se pretendian ejecutar, hecho que motivó la revocatoria de la sentencia dictada en Primera 5. El Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 465 de fecha 03 de marzo de 2021, en el que afirmó que corresponde se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad, al constatarse la violación de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. 6. La acción ejecutiva promovida en fecha 25 de marzo de 2015, por el Señor Amado Adolfo Amarilla contra el Señor Gustavo Adolfo Gómez, se fundó en los títulos -cheques al portador- cuyas copias autenticadas se hallan agregados a fs. 3 de los autos principales. 6.1. En el marco del proceso, el demandado opuso excepción de inhabilidad de título y alegó al respecto que los mencionados cheques no son documentos hábiles para sustentar la reclamación ejecutiva, por haber sido privados de eficacia por S.D. N° 156 de fecha 10 de octubre de 2017 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. La sentencia resolvió "HACER LUGAR a la presente acción y en consecuencia PRIVAR DE EFICACIA JURIDICA los Cheques 10554573, 09891633 a cargo del BANCO AMAMBAY perteneciente a la Cuenta Corriente N° 16.00000252 Cheques Nros. 0696216, 0696217, 07875371, 08511228 08511229, 094445971, 09127612, 09127613 y 09127614, cargo BANCO FAMILIAR perteneciente a la Cuenta Corriente N° 13689641, a nombre del Señor GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ALONSO con C.I. N° 810.819 en base a las razones expuestos en el exordio de la presente resolución". —- 6.2. La excepción fue rechazada en Primer Instancia, y apelada la decisión por el excepcionante, el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título. La sentencia del Tribunal se sustentó en que no se hallaba cumplido el requisito de ejecutabilidad de los títulos porque fueron privados de eficacia.- La acción debe prosperar: 7. Debemos señalar, a continuación, que la resolución atacada es arbitraria en cuanto resuelve la cuestión llevada a debate de manera contraria a lo dispuesto expresamente por la normativa vigente. Se advierte que los juzgadores soslayaron la fuerza normativa de las disposiciones legales aplicables al caso, anteponiendo sus opiniones a las prescripciones del derecho civil de fondo y forma, obviando sin consideración justificativa alguna las normas concernientes a la materia bajo examen. En consecuencia, el fallo del Tribunal deviene violatorio del Art. 256 de la Constitución Nacional, al estar separados de los fundamentos legales pertinentes del caso, tornando a dicho fallo pasible de una declaración de nulidad por inconstitucional. -....
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR AMADO ADOLFO DE USTICIA AMARILLA CANTERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMADO ADOLFO TADICTICA PRIE RECRIDO 1'50 AMARILLA C/ GUSTAVO ADOLFO GOMEZ S/ PREPARACION DE ACCION 0-12-2024 EJECUTIVA". AÑO: 2019. N°: 164. . 8 El' debate original, debió centrarse simple y llanamente en el alcance de la excepción de so inhabilidad de título que de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 y lo ilustrado por la Jurisprudencia de nuestros tribunales; se dice procedente: " ... 1°) Cuando el instrumento base de da ejecución no constituye título ejecutivo por no hallarse enumerado en el artículo 448 del Código Procesal Civil, o bien por no constituir una sentencia judicial firme y ejecutoriada que permita la ejecución de la misma; 2°) Cuando no existe legitimación activa o pasiva; 3°) Cuando se reclama no una obligación de dar suma de dinero, sino una obligación de hacer o de no hacer; 4°) Cuando la suma reclamada no es líquida o determinada; 5°) Cuando la deuda no resulte exigible por hallarse a plazo o condición"' 8.1. En concreto, la inhabilidad es procedente en los casos supra señalados, de donde no surge que la privación de eficacia del título, en rigor de verdad, los despoje de su carácter ejecutivo. - 9. De lo que se sigue, el sólo apartamiento de los jueces de la clara disposición del artículo 462, es suficiente para declarar la nulidad del fallo por ignorarse y soslayarse el contenido de norma aplicable. - 10. Ahora bien, el apartamiento de las normas aplicables se vuelve aún más patente si nos detenemos a analizar las disposiciones legales referentes a los títulos presentados (cheques al portador) y la procedencia y el alcance de la privación de eficacia sobre ese tipo de títulos.- 10.1. El artículo 1520 del Código Civil Paraguayo, dispone: "Salvo disposición especial de la ley, no se admite la invalidación de los títulos al portador extraviados o sustraídos. El que denuncie al emisor el extravío o la sustracción de un título al portador y le suministre la prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la obligación. El deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título, antes de dicho plazo, queda liberado a no ser que se pruebe que conocía el vicio de la posesión del portador. Si los títulos extraviados o sustituidos fueren acciones al portador, podrá el denunciante ser autorizado por el juez, mediante caución previa, si lo estimare necesario, a ejercer los derechos inherentes a dichas acciones, aun antes del término de la prescripción, mientras los títulos no fueren presentados por otros. Quedan a salvo, en cualquier caso, el eventual derecho del denunciante contra el poseedor del título". La norma es clara y terminante en el sentido de que los títulos al portador -por extravío o sustracción de su titular- no pueden ser invalidados. 11. Por otra parte, revisada la sentencia de privación de eficacia que sustentó la decisión del a los títulos al portador presentados, advertimos, primeramente, que el Señor Gustavo Adolfo Gómez Alfonso inició la acción de privación de eficacia manifestando expresamente que los títulos se le habían extraviado. A la luz del artículo 1520 arriba transcripto, la petición formulada ya en ese momento era total/y absolutamente improcedente. Gustavo E. Santander Dans bacuerdo agracia de te 2 o 280 roura a Apelacion en lo chi protes leneras Sala de la Capital 3 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 11.1. Igualmente, la sentencia de privación de eficacia, tomó como fundamento legal el artículo 1530 del Código Civil que dispone: "En caso de extravio, sustracción o destrucción del título su poseedor puede denunciar el hecho al deudor y pedir al juez del lugar en que el titulo es pagadero, la privación de su eficacia respecto de todos. El pedido debe indicar los requisitos esenciales del título y si se trata de un título en blanco, los suficientes para identificarlo. El j uez, agotadas las diligencias, por los trámites de los incidentes, invalidará la eficacia del título respecto de todos y autorizará su pago transcurridos treinta días desde la fecha de la publicación de la sentencia en un diario de gran circulación, siempre que no se haya formalizado oposición por el detentador. Si en la fecha de la publicación no estuviere vencido el título, el plazo para el pago corre desde la fecha del vencimiento. La sentencia debe ser notificada al deudor y publicarse en igual forma a expensas del recurrente. El pago hecho al detentador, no obstante la denuncia al deudor, antes de la notificación de la sentencia, libera a éste". 11.2. Como primera observación, debemos señalar que el artículo 1530 del código civil que fundó la sentencia, se halla en la Sección II denominada "De los títulos a la orden" claramente inaplicable a la petición formulada por el Señor Gómez Alfonso, pues, insistimos, el cheque que se pretendía ejecutar fue librado por el mismo "al portador". En concreto, no puede considerarse válida -para fundar la inhabilidad del título- una sentencia que privó de eficacia a un cheque al portador a través de un proceso reglado para los titulos librados a la orden. - 11.3 Así pues, resulta obvio que la declaración de inhabilidad se fundó en una sentencia violatoria de la ley, en tanto y en cuanto desconoció que la invalidación de títulos al portador es inadmisible. Esto responde a una prohibición legal que no puede ser ignorada por los jueces, por lo que, aun declarada por sentencia judicial, mal podría restar validez a la norma. Ello se sustenta igualmente en el artículo 27 del Código Civil al prescribir que ". ...los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor...". 11.4. Dice la jurisprudencia de los Tribunales al respecto: "La privación de eficacia es un juicio que tiene su razón de ser en la irrevocabilidad de la promesa de pago incorporada en el cheque "a la orden", y, por cuya razón solo judicialmente se puede privar de eficacia, cuando se trata de un título "a la orden" pero no cuando se trata de un título " al portador", que según el Art 1520 del CC no puede ser revocado y privado de eficacia por el trámite del Art. 1530 CC"2. 11.5 Hasta aquí, puede colegirse que los jueces cometieron un error de subsunción del elemento factual de la litis, en tanto aplicaron una disposición legal inaplicable. Doctrinariamente, el destacado jurista Ricardo Guastini, sostiene que: "la interpretación en concreto consiste en subsumir un supuesto de hecho concreto en el campo de aplicación de una norma previamente identificada en abstracto3". 11.6. De esta manera, tenemos que los juzgadores extendieron indebidamente el campo de aplicación de unas normas previstas para otro supuesto de hecho, y no aplicaron las previstas específicamente para el caso, motivos estos que hacen que la sentencia sea manifiestamente arbitraria. 2 Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 05 de agosto de 2011. Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Quinta Sala Ja Capital. ' Guastini, Riccardo - Interpretar y Argumentar. Legales Ediciones, Traducción de César E. Moreno Mo re. Pág. 29 Acuerdo y Sentencia N° 319 del año 2005, Sala Constitucional. Del Voto del Ministro Victor Núñez Rodriquez 4
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMADO ADOLFO AMARILLA CANTERO EN LOS AUTOS RECIBIDO CARATULADOS: "AMADO ADOLFO AMARILLA C/ GUSTAVO ADOLFO ESTADISTE S PIM. GOMEZ S/ PREPARACION DE ACCION 1/0-12-2024 EJECUTIVA". ANO: 2019. N°: 164.......... TeTE Susah En esa línea, la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional ha entendido que: *tan arbitrario es desconocer la ley que debió efectivizarse en el caso, como hacer juzgar méster una norma que no se refiere a él. La Corte ha dicho que, si la norma aplicada en modo "alguno se vincula con el caso, el fallo no constituye una derivación razonada del - derecho vigente y resulta descalificable como acto judicial en virtud de la sentencia arbitraria"4 12. Seguidamente, debemos considerar con seriedad el momento en que la ejecución y la privación de eficacia fueron promovidas. Como se señala al principio de este voto, la acción ejecutiva iniciada por el Señor Amarilla Cantero, fue presentada el 25 de marzo de 2015 y; la privación de eficacia fue peticionada por el Señor Gómez Alfonso recién el 13 de junio de 2017, dos años después, cuando éste último ya ejercía pleno y activo rol de demandado de la acción ejecutiva. 12.1. En efecto, la excepción de inhabilidad de título no pudo fundarse en una sentencia de privación de eficacia dictada después del inicio de la ejecución. La privación de eficacia no tiene efecto retroactivo sino después de que se notifica la sentencia que lo declara. En tal sentido, el artículo 1530 arriba transcripto dice que el juez debe autorizar el pago: "siempre que no se haya formalizado oposición por el detentador" y necesariamente debemos entender que la ejecución promovida por el Señor Amarilla Cantero constituye claramente una oposición y; el ejecutado, Señor Gómez Alfonso, ya se hallaba al tanto de esa situación en virtud a la acción ejecutiva iniciada en su contra sobre tales títulos, reiteramos, con anterioridad. Este hecho fácilmente verificable no fue advertido por los juzgadores: _ 12.2. La jurisprudencia ya citada, también estableció que "La privación de eficacia del cheque dispuesto por el A quo es provisorio, pues hasta que se realice la publicación y transcurran los treinta dias para que aparezca algun detentador, con quien debe sustanciarse a traves de la oposición, para recién luego saber quién tiene mejor derecho sobre el cheque. En autos, el ejecutado que promovió el juicio de privación de eficacia ya conocía quien era el detentador pues tomó parte en el juicio ejecutivo y calló su existencia en el juicio de privación de eficacia. El juicio de privación de eficacia del cheque no puede restar validez a un acto válido por ley".- 13. De las consideraciones apuntadas, puede inferirse cuanto menos la mala fe del demandado, que, en su carácter de librador de un cheque al portador, intento invalidar el titulo por extravio en abierta violación a la disposición del citado artículo 1520. La resolución del Tribunal de Apelaciones, en ese sentido, deviene negligente y descuidada, en total desmedro del demandante en su calidad de detentador de buena fe, que se presume, sobre el título base de la ejecución. En otros términos, la sentencia aquí atacada consintió un acto originalmente nulo sin acreditar mínimamente de los hechos conjuntamente con la ley, lo que significa apartarse de ella.- 14. Por otra parte, debemos decir que la fundamentación dada por el accionante que coincide con la opinión de la Fiscalia General del Estado, en que debe declararse la nulidad de la sentencia atacada por haberse estudiado la causa de la obligación, que en los procesos de ejecución se hallan prohibidos; no se dio en estos autos. No es posible acompañar esta tesis, " Acuerdo y SentencianN° 319 del ato 205, Sala Constitucionar EStad® Fe Rintastro Victor Nuñez Rodri stez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario en cuanto no se observa en el fallo discusión alguna sobre el origen del negocio o convenio que principió la obligación de pago, por parte del deudor demandado. - 15. En conclusión, la acción deviene procedente por constatarse faltas de razonamiento lógico y jurídico en el fallo impugnado. Ello importa la violación del art. 256 y consecuentemente las garantías del derecho a la defensa en el marco del debido proceso consagradas en la ley suprema. Los argumentos que sustentan la sentencia atacada revelan una errónea valoración de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso, que soslaya el principio de logicidad y, por ende, el de legalidad a los que por imperio de la ley fundamental están obligados los juzgadores. 16. En el sub examine se ignoraron las disposiciones aplicables por lo que corresponde la declaración de inconstitucionalidad, con costas, del Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 06 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Con los alcances del Art. 560 del C.P.C Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, el Abogado Amado Adolfo Amarilla Cantero por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abogada Elida Mendoza Martínez, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 06 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió: "/. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 392 del 27 de agosto de 2017.... II. REVOCAR la S.D. N° 392 de fecha 27 de agosto de 2017 dictada por el Juez en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Luque Abg. Enrique Sanabria Torres y en consecuencia HACER LUGAR, a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, Rechazar la presente ejecución promovida por el señor Amado Adolfo Amarilla... III. IMPONER las costas a la parte perdidosa... IV. DISPONER, el levantamiento del embargo ejecutivo decretado en estos autos y al efecto se libre los oficios correspondientes...' La parte accionante alega que el fallo del tribunal es arbitrario por fundarse en una interpretación distorsionada de las leyes aplicables al caso, se aparta de las constancias procesales y se halla motivada únicamente en el mero capricho de los juzgadores, por consiguiente resiente de notoria arbitrariedad e infringe el principio constitucional previsto en el art. 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Puntualmente, sostiene que los miembros del tribunal hicieron prevalecer su criterio personal sobre establecido en el art. 465 del C.P.C. que reza: De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, por tal situación no pudo ser discutida ni determinada por la vía de la supuesta inhabilidad del título.. Por su parte, la adversa, el Sr. Gustavo Adolfo Gómez por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Rubén Elizeche Campuzano, solicita el rechazo de la acción promovida por su improcedencia. Sostiene que el razonamiento efectuado por el Tribunal de Apelaciones se encuentra correctamente ajustado a derecho y a las normas constitucionales, no existiendo vulneración alguna de derechos. El Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 465 de fecha 03 de marzo de 2021 (fs. 29/34). Recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, al advertirse la violación de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. - 6
00 CORTE SUPREMA ODEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMADO ADOLFO AMARILLA CANTERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMADO ADOLFO AMARILLA Cl GUSTAVO ADOLFO GOMEZ S/ PREPARACION DE ACCION 20 2024 EJECUTIVA". ANO: 2019. N°: 164..... E8 19 a si i re en ela violaciones a principios o derechos de jerarquia constitucion.... futranisimnora/bien, de la atenta lectura de la resolución impugnada surge que ha sido dictada un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se En efecto, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos. Los miembros del tribunal de apelaciones, en virtud a tales constancias, concluyeron que el título base de la ejecución, carecía de un elemento esencial, cual es, su exigibilidad. Han considerado que al ser privados de eficacia los títulos que son objeto de una acción ejecutiva carecen lógicamente de ejecutabilidad, requisito necesario para la procedencia de la acción ejecutiva. - La opinión unánime del órgano jurisdiccional expresó que no se contaban con los presupuestos necesarios para la ejecución, pues la obligación requerida no puede ser perseguida porque sobre los títulos en cuestión pesa una acción de privación de eficacia que fue decretada en otro juicio ordinario, el que consideró guarda relación con esta ejecución. El órgano igualmente argumentó que la acción de privación de eficacia se encuentra legislada con el propósito de proporcionar al tenedor el medio de evitar el cobro del cheque por quien lo obtuvo en forma o de manera ilegítima. - Cabe recordar, que, la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. - La argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto no constituye sustento suficiente para una acción de esta indole. Así, analizada la resolución tachada de inconstitucional, no advierto en ella vicio que pueda invalidarla y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que el fallo cuestionado tiene adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de los hechos alegados por las partes, de lo que se deduce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. Para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe comprobarse que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. Pet gtra parte, el proceso ejecutivo es un juicio especial y su caracter es sumario por anto las" sentencias en dichos procesos, sólo tienen eficacia de cosa juzgada formal. Al ser así la decisión es meramente declarativa y nuestro ordenamiento positivo contempla en el Art. fulio co4it" del C.P.C. la posibilidad de iniciar un juicio ordinario posterior cualquiera sea la se ntencia que recayere en el juicio ejecutivo.-. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Por las consideraciones que anteceden, opino que el fallo atacado no viola normas constitucionales, por lo que corresponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En el presente caso tratamos una sentencia de segunda instancia que revoca la de primera instancia, que tiene como efecto hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título que fuera opuesta. Del examen de las constancias del expediente, luce que la decisión se basó en el material probatorio aportado por el ejecutado, consistente en la resolucion de privacion de eticacia , de los documentos en que se basa la acción principal, entre otros documentos más. En los juicios ejecutivos en general, en los que están incluidas las etapas procesales de preparación de la acción ejecutiva, nos encontramos ante lo que conocemos como derecho cartular, la cual se puede delimitar como la relación jurídica que existe entre quien libra un documento y quien lo posee, siendo el instrumento el modo en que se materializa esta relación jurídica descrita. El librador se constituye en deudor, mientras que el poseedor es acreedor, quien queda facultado (y limitado) a lo que el instrumento describe. No conviene profundizar todo el bagaje de posibilidades que pueden darse para los distintos documentos del derecho cartular, ni la legislación que lo respalda, pero debe decirse que, respecto de la excepción de inhabilidad de título, se reconoce, sin esfuerzo, que ella procede en los casos en el ejecutado no es deudor, o quien ejecuta no es acreedor, también en caso que no nos encontremos ante un título ejecutivo ni provenga de expensas comunes y en caso que el título no contenga una obligación exigible de dar una cantidad líquida de dinero. Dentro de estas consideraciones se encuentran los cheques, que son los reclamados en el principal, por estar insertos dentro de Así, delimitada como está la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, queda a la vista que la consideración de los magistrados de segunda instancia sobre la viabilidad de esta defensa en caso que nos encontremos ante una sentencia de privación de eficacia, se aparta de las disposiciones de la ley. Esto, sobre todo al tenerse en cuenta solamente la prueba extrinseca al título, debido a que, en el proceso ejecutivo, el limite de apreciación se circunscribe a las características del título de crédito (incorporación, legitimación, literalidad, autonomía y abstracción), pero al revisar las copias autenticadas que obran en el expediente principal, se obtiene que los títulos ejecutados son al portador. En estos casos, ante títulos al portador, toda resolución referente a las circunstancias extrínsecas del título, resultan inadmisibles para dar viabilidad a una eventual defensa. No es propósito establecer cuál debe ser la consideración en caso que nos encontremos ante una resolución de privación de eficacia de un título a la orden, pero basta con decir que cuando nos encontramos ante la ejecución de un título al portador, la sentencia de privación de eficacia presentada como defensa de la ejecución, no resulta admisible como material probatorio. Entonces, con lo dicho, nos encontramos con dos apartamientos en la argumentación, primero, de las previsiones de la ley, en este caso, la delimitación establecida por el inciso d) del artículo 462 del Código Procesal Civil y segundo, de las constancias del expediente, que daban cuenta de una realidad que resulta pertinente para la solución del caso. La existencia de estas realidades en la sentencia, permiten la declaración de inconstitucionalidad, por arbitrariedad normativa y probatoria.—- Por tanto, debe hacerse lugar a la acción promovida, con costas a la parte perdidosa imprimiéndose el trámite previsto en el Art. 560 del CPC. Es mi voto. 8
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMADO ADOLFO AMARILLA CANTERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMADO ADOLFO AMARILLA C/ GUSTAVO ADOLFO GOMEZ S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2019. No: 164. - E8 ue LopCon lo gue se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que "centifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1157. Asunción, 9 de diciembre de 2.024- Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Amado Adolfo Amarilla Cantero y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 226 de fecha 06 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. ORDENAR el reenvío al Tribunal que le sigue en el orden de turno, conforme a los alcances del Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victo Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Payón Martinez Secretatio GECRETARIA JUDICIAL I 9
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