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CAUSA: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN: CASACION: F. C. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN INDEPENDENCIA.X-20X. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN: CASACION: F. C. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN INDEPENDENCIA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la defensa del señor F. C. S. contra la sentencia definitiva N° X del X de X de 20X, y el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, ambas resoluciones dictadas en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración...........- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. ........ Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN: CASACION: F. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN INDEPENDENCIA", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por un lado, contra la sentencia definitiva N° X del X de X de 20X, y el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictados en estos autos. En tal sentido, adelanto la inadmisibilidad de los recursos interpuestos, que se contestaran en forma unificada, por los motivos que se explicaran en el presente fallo. - Previamente a fin de dar orden, debemos establecer que el recurso contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de sentencia colegiado (art. 479 del C.P.P.) es a todas luces inadmisible por haberlo hecho en forma conjunta a la casación contra el fallo de Cámara y por su notoria falta de argumentos jurídicos para que ella sea siquiera estudiada. Hecha la salvedad, continuamos con el análisis de admisibilidad y en tal sentido, los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensa en estos autos, razón por la cual, puede decirse que, en tal sentido, se encuentran efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. - Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurso se encuentra dentro del plazo de ley. - Ahora bien, siguiendo con el análisis del recurso pendiente, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En el caso de autos, la defensa, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación ha aplicado en forma errónea la ley, la pena impuesta, y la valoración de medios probatorios ya realizados por el tribunal colegiado de sentencia. Solicita finalmente se declare la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Así las cosas, con respecto al motivo invocado, se tiene que las impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario de fundamentación. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en su escrito de interposición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa, no exponiendo en que cosiste exactamente el gravamen, los puntos atacados etc., más bien, su protesta es insustancial por lo que al no dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, por parte del tribunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley, la casación presentada deber ser declarada inadmisible.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. . A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado contra la sentencia definitiva de primera instancia por los motivos señalados por el Ministro Preopinante y también corresponde la INADMISIBILIDAD del recurso contra el fallo de segunda instancia porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS nadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse con el Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante respisio a la fundamentabilidad. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del
DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa del señor F. C. S. contra la sentencia definitiva N° X del X de X de 20X, y el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de agosto de 20X, ambas resoluciones dictadas en estos autos, por los fundamentos precedentemente expuestos. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GA PELEAN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) IGA PELEA Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDI (MINISTRO/A) SOR DEL PRE Firmado diaitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) sunción, 12 de diciembre 124 con Nro. AvS: 531
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