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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: HABEAS CORPUS: SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS).- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.P c/ R. D. B. R. s/ s.h.p. c/ niños y adolescentes." a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado José Fabián Ramírez Maldonado y Juan Carlos Villasboa en representación del Sr. R. D. B. R., interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. - En el escrito, el recurrente refiere que viene a peticionar garantía constitucional de hábeas corpus reparador, a favor del Sr. R. D. B. R., debido a que su privación de libertad se ha tornado ilegal, por haber transcurrido el cumplimiento de la pena mínima para el hecho punible atribuido, alegando que a la fecha lleva recluido más de 5 años, lo que equivale a 2/3 de la condena. Por S.D. Nro. XX del 13 de octubre del XXX, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, condenó al Sr. R. D. B. R. a la pena privativa de libertad de 9 años, debiendo cumplirla en la Penitenciaria Regional de San Juan Bautista Misiones. - Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 25 de octubre de XXX, se tuvo por presentado a la recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor del Sr. R. D. B. R.. Se ordenó oficiar a la Penitenciaria Regional de San Juan Bautista Misiones, Para conocer l validez de cumer rifiaue ac a fin de que informe en relación al Sr. R. D. B. R., en el marco del proceso penal que se le sigue a los mismos.- La actuaria del Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de la Circunscripción de Judicial de Misiones, Abg. Liz Rocío Ramos informa Por A.I Nro. XXX de fecha 23 de setiembre del XXX, se decretó la prisión preventiva del Sr. R. D. B. R., guardando reclusión en la Penitenciaria Regional de San Juan Bautista Misiones, el cual fue dispuesto por el juez de Garantías de la ciudad de Ayolas Abg. José del Rosario Centurión.- En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por si o por interposita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: I)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición….."- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia."- La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial -dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que Para conocer la validez del documento verifique aquí.
simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...".- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate mas de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...".- También afirma Evelio Fernández Arévalos: '...Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: ... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...".- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Es mi voto. - A la única cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de rechazar el habeas corpus reparador planteado, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Dejesus Ramirez Candia dijo: 1. Disiento respetuosamente con la opinión de la Ministra preopinante de rechazar el presente pedido de Hábeas Corpus, por los siguientes motivos.- Para colez da l 2. Recurren ante esta Sala Penal de la Corte Suprema los Abogados José Ramírez у Juan Villasboa, por la defensa técnica de R. D. B. R., e interponen Hábeas Corpus Reparador, manifestando que, en virtud a lo establecido por el Art. 236 del C.P.P., la privación de libertad de su defendido se ha tornado ilegal, por haberse cumplido el plazo de la pena mínima para el hecho punible atribuido, como así también los otros plazos previstos en la mencionada normativa legal, pues alegan que el Sr. R. D. B. R. está sometido a un proceso que tuvo su inicio en fecha 20 de septiembre de XXX, habiendo trascurrido más de cinco años desde que se dispusiera su privación de libertad.- 3. Conforme a los artículos 133 y 19 de la Constitución y el Art. 236 del C.P.P., normativa que rige en la materia, se debe determinar la ilegalidad o no de la privación de libertad, relacionada a su duración temporal. De las constancias del expediente se observa que R. D. B. R. fue juzgado por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, previsto por el Art. 135 inciso 1º del Código Penal modificado por Ley N° 6002/17, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal, sancionado con pena privativa de libertad de cuatro a quince años.- 4. En este sentido, a través de las constancias del expediente, se verifica que el acusado R. D. B. R. soporta la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta por A.I. N° XXX de fecha 23 de septiembre de XXX, dictado por el Juez Penal de Garantías de Ayolas. De esta manera, su prisión preventiva se ha convertido en ilegal, pues a la fecha se encuentra privado de libertad hace cinco años y dos meses, sobrepasando así el límite temporal de cuatro años, que es la pena mínima establecida para el hecho punible juzgado, según la calificación jurídica realizada en la sentencia definitiva de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta también que su condena aún no se encuentra firme.- 5. Por lo expuesto, corresponde en derecho HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador planteado en esta causa. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del venique ante
RESUELVE: 1. RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por los Abgs. José Fabián Ramírez Maldonado y Juan Carlos Villasboa en representación del Sr. R. D. B. R., conforme a los fundamentos de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar.- Para conocer la validez del document erifiaue aau CA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA PEE PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA PEL PRE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de diciembre de 2024 con Nro. AyS: 529 D.
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