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CASACIÓN: C.E.A.M. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). - A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Javier Lezcano Rolón y Juan Carlos Gonzalez Godoy, en representación del Sr. C.E.A.M., contra el A.I. N° XX de fecha 22 de abril de 20XX y su correspondiente aclaratoria A.I. N° XXX de fecha 08 de mayo de 20XX, ambas resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. - CONSIDERANDO: Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos.- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 478, 480 y 468 del CPP!. - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derec ho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Art. 480, CPP. 'Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la soluc ión que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Para conocer la validez del documento, verifique aquí. fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra. - Los recurrentes han planteado recurso de casación contra el A.I. N° XX de fecha 22 de abril de 20XX y su correspondiente aclaratoria A.I. N° XXX de fecha 08 de mayo de 20XX, en las mencionadas resoluciones se ha resuelto confirmar lo resuelto en los apartados 1,2 y 4 del A.I. N° XXX de fecha 08 de marzo de 20XX, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 4, y revocar el apartado 3 de la mencionada resolución. El A.I. N° XXX de fecha 08 de marzo de 20XX, fue dictado a raíz de un recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto contra la providencia de fecha 03 de octubre de 20XX, en el mencionado auto interlocutorio no se hace lugar al recurso de reposición y se le da trámite al recurso de apelación. - Así las cosas, por la providencia de fecha 03 de octubre de 2023, entre otras cuestiones, dispone: "En cuanto al INCIDENTE DE NULIDAD DE ABSOLUTA DEL ACTA DE ACUSACION téngase presente para el momento de la audiencia preliminar..." En la presente casación, si bien la resolución cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del CPP, ya que la resolución no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; la decisión tomada por el tribunal de alzada no es objetivamente impugnable, ya que lo resuelto en ella no pone fin al procedimiento, por el contrario el mismo debe continuar. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo estableciendo el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas o autos interlocutorios del tribunal de apelaciones que pongan fin al procedimiento. - Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 del C.P.P.., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso. - Opinión del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera.- Adhiero mi opinión a la de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por los mismos fundamentos. Es mi opinión. - ra conocer alidez ( ocument erifique aqu
Opinión del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía.- 1. Concuerdo con la decisión asumida de declarar inadmisible al recurso de casación interpuesto, por los siguientes motivos: 2. Se presentan en esta causa los Abogados Javier Lezcano Rolón y Juan Carlos González Godoy por la defensa técnica del C.E.A.M., y en fecha 10 de mayo de 20XX interponen recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° XX de fecha 22 de abril de 20XX y contra su correspondiente aclaratoria A.I. N° XXX de fecha 8 de mayo de 20XX, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Estas resoluciones fueron dictadas en el marco del trámite del recurso de reposición y apelación en subsidio planteado por la defensa contra la providencia de fecha 3 de octubre de 20XX del Juzgado Penal de Garantías N° 4 de la Capital, que dispuso en cuanto al incidente de nulidad del acta de acusación, téngase presente para el momento de la audiencia preliminar; providencia que finalmente fue confirmada. - 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. - 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.?, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal 5. En ese contexto, se verifica en las constancias del expediente electrónico, que los autos impugnados, A.I. N° XX de fecha 22 de abril de 20XX- que confirma el rechazo de la reposición contra la providencia del 3 de octubre de 20XX del Juez Penal de Garantías, y A.I. N° XXX de fecha 8 de mayo de 20XX-que rechaza el pedido de aclaratoria planteado contra el mismo- fueron notificados a la defensa través de la bandeja de notificaciones generada por el sistema de gestión jurisdiccional, en la misma fecha en que fueron dictados.- 6. De esta manera, el recurso presentado en fecha 10 de mayo de 20XX, es decir, al décimo tercer día hábil de notificada la resolución que resuelve la cuestión principal (A.I. N° XX de fecha 22 de abril de 20XX), resulta extemporáneo para impugnarla efectivamente, ya que han transcurrido en exceso los diez días hábiles que establece la norma citada. - 7. En efecto, la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal. Esto se concluye mediante una interpretación sistemática de las normas aplicables a esta circunstancia, ya que, si bien el Art. 454 del C.P.P. establece que 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 3 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la interposición de un recurso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encuentra incluida en el libro tercero, denominado "recursos", del mismo cuerpo legal. Asimismo, siendo el A.I. N° XXX de fecha 8 de mayo de 20XX una resolución accesoria a la principal, la casación contra ésta también deviene inadmisible. - 8. En conclusión, por haber transcurrido en exceso el plazo legal de 10 días hábiles desde la fecha de notificación de la resolución principal que se pretende impugnar, hasta la fecha de presentación del escrito, el recurso presentado debe declararse inadmisible, por extemporáneo. ES MI VOTO. - Por lo que, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Abogados Javier Lezcano Rolón y Juan Carlos González Godoy, en representación del Sr. C.E.A.M., contra el A.I. N° XX de fecha 22 de abril de 20XX y su correspondiente aclaratoria A.I. N° XXX de fecha 08 de mayo de 20XX, ambas resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los argumentos esgrimidos en la presente resolución. - ANOTAR y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GA PELEA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA PECES Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 28 de octubre de 2024 con Nro. A.l.: 638 D.
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