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EXPEDIENTE: "RECUSACION: M. D. M. C. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN". AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abg. Alexis Alberto Pimentel, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Alexis Alberto Pimentel, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Fabriciano Villalba, Lourdes Cardozo y Maria Teresa Gonzalez de Daniel. A ese etecto, expresa cuanto sigue: ...por el presente escrito, en tiempo y forma, con arreglo a lo estipulado en los Arts. 51 y, especialmente, el 50, del C.P.P., que textualmente preceptúa: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia", vengo a Recusar con causa a los jueces que integran la excelentísima cámara de apelaciones en lo penal...los integrantes de la cámara de apelaciones hoy recusados no pueden seguir interviniendo en este proceso, en vista que los mismos magistrados mencionados anteriormente y a habían integrado el TRIBUNAL DE APELACIONES en esta misma causa y tratado recurso de Apelación General interpuesta por la defensa técnica en ese momento, en contra del A.l. N° 116 de fecha 26 de enero de 2021, por lo que esta defensa técnica solicita que S.S. E.E. se aparten de entender en la presente causa, ya por haber intervenido anteriormente genera duda sobre la imparcialidad que los mismos puedan tener en la resolución de la presente recusación planteada hacia los miembros del Tribunal de Sentencia, ante todo esto esta defensa a fin de que sean respetados el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional, a fin de precautelar los derechos de mi defendido, recurrimos a Vuestras Excelencias a fin de que los mismos se inhiban de seguir entendiendo en esta causa por los argumentos arriba esgrimidos.... Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A través del informe respectivo, los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Fabriciano Villalba, Lourdes Cardozo y María Teresa González de Daniel, manifestaron: ...Cabe aclarar suficientemente que no nos hallamos comprendidos en algunas de las causales establecidas en los incisos del artículo 50 del Código Procesal Penal, que ameriten el apartamiento en la presente causa y las decisiones asumidas a nuestra consideración se encuentran siempre apegadas a la Constitución Nacional y las Leyes que rigen la materia...en cuanto al argumento principal del recusante versa sobre la supuesta parcialidad por haber dictado una resolución en la presente causa, sin argumentar el motivo que lo lleva a esa conclusión, por otro laso si el mismo se siente agraviado con lo resuelto por este Órgano de Alzada, puede recurrir a los medios idóneos para remediar lo que el mismo considera indebido y le cause un perjuicio, no siendo la recusación el medio efectivo para remediar lo que el mismo considera arbitrario..Este tipo de actitudes dilatorias es intolerante ya que en el presente se encuentra pendiente de resolución una recusación contra el Tribunal de Sentencias Colegiado...Esto se robustece aún más teniendo en cuenta que en su escrito consigna a la Magistrada MARIA ANTONIA LOPEZ DE GOMEZ, quien no forma parte de este Tribunal de Apelaciones, habiendo descrito párrafos más arriba los integrantes de este Tribunal de Alzada, por lo que a todas luces es improcedente...En consideración a lo expuesto, y a que en autos no constan ni median razones ni elementos de prueba que indiquen la existencia de causal alguna que ameriten que los Miembros de este Tribunal de Alzada se aparten de entender en esta causa, se solicita a la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo estatuido por las normas que rigen la materia, dicte resolución rechazando la recusación planteada, por si notoria improcedencia...~ Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. —- Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. .- En primer término, debo decir que respecto a la causal invocada por el recusante (artículo 50, inciso 6 del C.P.P., haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida causal, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal recusado, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de recusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación pues lo que realmente se plantea en la incidencia es la disconformidad con lo resuelto anteriormente en la presente causa por el Tribunal de Apelaciones recusado; por lo que la disconformidad con una resolución emanada del órgano colegiado, no puede ser objeto para invocar el Inc. 6) del Art. 50 del C.P.P., lo que resulta patente es su discrepancia con la decisión judicial emitida.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En cuanto a lo dispuesto en el Inc. 13) (cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), invocado por el recusante, de la simple lectura del escrito, puede notarse que la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito no hace alusión de situación fáctica alguna que pueda determinarlo. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por el Abg. Alexis Alberto Pimentel, contra los Magistrados Fabriciano Villalba Martínez, Lourdes Cardozo y María Teresa González de Daniel, con base en las siguientes consideraciones:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa"; situación que no se configura en este caso en particular, ya que si bien los magistrados recusados, ya habían estudiado en el marco de la presente causa, un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurso de apelación general contra lo dictado por el Juzgado Penal de Garantías, declarándolo inadmisible; sin embargo, en esta ocasión lo que deben de resolver es una recusación en contra de los miembros del tribunal colegiado de sentencias, cuestión meramente incidental, además de ser distinta a la ya resuelta anteriormente por los magistrados recusados, por lo que no se configura la causal de intervención previa del numeral mencionado.- Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros numerales del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6, de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. - OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la postura del colega, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Fabriciano Villalba, Lourdes Cardozo y María Teresa González de Daniel, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del ocumento verifique aqui Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA PEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL RE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de octubre de 2024 con Nro. A.I.: 650 D.
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