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23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELIPE SANTIAGO VALIENTE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: FELIPE SANTIAGO VALIENTE BENITEZ C/ JUAN CARLOS VINADER ASHWELL Y OTROS S/ USUCAPIÓN". N° 32, Año 2022.- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL A.I. N°. 1815 Asunción, Da de Octubre de 202y.- Sero en el a era de negationalide prono a por el Ante unen Ramon Bas de fecha 16 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y La (gregomaretar del Segundo Turno de la ciudad de 1. Augusto Saldívar, y contra el Acuerdo y Senten cia N° 211, de fecha 03 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 46, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues Se encuentran fundados en la mera voluntad subjetiva de los juzgadores y se apartan de las pruebas producidas y aportadas por su parte. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , SI se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. . De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 211, de fecha 03 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. -... Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abg. Humberto Ramon Ríos Verón, en nombre y representación del señor Felipe Santiago Valiente Benítez, en contra de la S.D N° 243 de fecha 06 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la cuidad de J. A. Saldívar y contra el Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 03 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento de Central Primera Sala. 2.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resoluciones impugnadas. De igual modo citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los artículos 46, 247,248 y 256 de la Constitución Nacional. Argumenta que las resoluciones impugnadas son incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el Art. 256 de la C.N, siendo producto del mero capricho subjetivo de los juzgadores. - 3.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del C.P.C, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cedula de notificación, copia autenticada de la misma o constancia alguna de notificación de la última resolución impugnada, que permita realizar el computo del plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad. 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 5- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada o constancia alguna de la cedul a de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de conformid ad a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C, a los efectos de establecer si la promoción de dicha ac ción fue realizada en tiempo hábil, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmi sible la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Humberto Ramon Ríos Verón, en nombre y representación del señor Felipe Santiago Valiente Benítez, contra la S.D. N° 243, de fecha 06 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de J. Augusto Saldívar, y contra el/Acuerdo y Sentencia N° 211, de fecha 03 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Spor lo tundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula. - SMP . Pavón Martinez- ecretari Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2
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