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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE LUIS PROPP CORDONE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS RUFINO CORDONE C/ LA SUCESION DE FLORENTINO CORDONE S/ PETICIÓN DE HERENCIA". Nº 3290, Año: 2021. —- A.I. Nº.... 1814 ESTADISTICA CIViL. 10-10-2024 Asunción, 09 de Octubre de 2079- Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Jorge Luis Propp Cordone, TE Ti LAT abogados Cristian Daniel Kriskovich, Eduardo Zavala y Carlos Galiano, contra la S.D. N° 40, de fecha 21 de 9 abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turn o de Soncepción, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 87, de fecha Oi de diciembre del 202l, dictado por el Tribunal de Apelación, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, y: CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravian los accionantes señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abier ta transgresión a las normas establecidas en los artículos 16, 40, 47 numeral 2), 109, 247 y 256, segun do párrafo de la Constitución Nacional. Manifiestan que, los fallos impugnados denotan arbitrariedad por la fal ta de fundamentación. Pues a su criterio, en Primera Instancia el juzgador se ha limitado a describir las actuaciones realizadas por las partes, el contenido de la demanda y su contestación, las pruebas ofrecidas y adm itidas, así como la transcripción de normas legales. Y el Tribunal de Alzada incurre en incongruencia y contradi cción pues a pesar de reconocer la falencia de la fundamentación de la sentencia recurrida, rechaza la nul idad para subsanar el vicio por vía de la apelación. Por tales motivos, solicita la inconstitucionalidad de la s referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. - Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, constata que la parte accionante no acompañó copia de los fallos impugnados de manera a poder verifi car los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando los accionan tes pudieran aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones p rocesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", , es decir, necesariamente los recurrentes deben acompañar a su presentación las copias de las resoluciones impugnadas a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos f ormales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibil idades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: -.... 1. Los señores Jorge Luís Propp Cordone, Magdalena Nancy Propp Cordone y Doris Propp de Sosky, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogados, promueven acción contra la S.D. N° 40 de fech a 21 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Concepción, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 01 de diciembre de 2021, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.- 2. Ciertamente, no se ha acompañado las copias de las resoluciones impugnadas. Ante tal circunstanci a, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios. 3. Así tampoco se ha acompañado a la presente copia o constancia alguna de la cedula de notificación de la última resolución impugnada, teniendo en consideración que la misma fue dictada en fecha 01 de diciembre de 2021, y; la fecha de promoción de la acción es de fecha 30 de diciembre de 2021, confor me se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de esta Sala 4. Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado , no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 5. De tal situación se desprende la imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibil idad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse a los interesados a que pres enten copia de las resoluciones impugnadas y la cedula de notificación o constancia alguna de la última resoluci ón tachada de inconstitucional. . 6. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observa r garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdicci onal efectiva y el acceso a la justicia. 7. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción , debe intimarse a los accionantes a que adjunten copia autenticada de las resoluciones atacadas, y; c opia o constancia alguna de la cedula de notificación de la última resolución impugnada, a efectos de estab lecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil, además de constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales concul cadas. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Jorge Luis Propp Cordone, Magdalena Nancy Propp Cordone y Doris Propp de Sosky, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los abogados Cristian Daniel Kriskovich, Eduardo Zavala y Carlos Galiano, contra la S. D. N° 40, de fecha 21 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Primer Turno de Concepción, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 87, de fecha 01 de diciembre del 2021, dicta do por el Tribunal de Apelación, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fund amentos expuestos en el uxordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 2
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