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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAURO DIOSNEL CARDOZO MATTO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: RECONSTITUCION DEL EXPTE. RUBEN DARIO MOREL CANTERO C LAURO CARDOZO Y OTROS S/ DESALOJO. N° 2215. AÑO 2021. 19 19 RECIBIDO ESTACISTICA COM A.I. Nº.1.313. 2024 10 Asunción, 0.9 de Octubre de 2024.- 1 0 LopiVISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Lauro Diosnel Cardozo Matto, Lauro Andrés Cardozo Céspedes, Emiliana Céspedes de Cardozo y José Augusto Cardozo Cespedes, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 122 de fecha 06 de marzo de 2020, dietada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno - Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 08 de julio de 2021 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala - Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante sostiene que considera arbitrarias y que no se ajustan a derecho las resoluciones mencionadas emanadas por el Juzgado Civil y el Tribunal de Apelación respectivamente, atendiendo a que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales de su parte, ya que han sido dictadas transgrediendo lo establecido en el artículos 16 de la Carta Magna.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—.....- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 08 de julio de 2021 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala - Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia an te el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado e l formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, más el plazo de gracia.- 2.- Debemos tener presente que la última resolución impugnada Ac. y Sent. N° 44 de fecha 08 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Segunda Sala - d e la Capital. Contra dicha resolución los señores Lauro Diosnel Cardozo Matto, Lauro Andrés Cardozo Céspedes, Emiliana de Cardozo y José Augusto Cardozo Céspedes, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucionalidad en fecha 15 de setiembre de 2021, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el Secretario de esta Sala. 3.- De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cedula de notificación o constancia alguna de la última resolución impugnada. 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse a los accionantes a que adjunten copia autenticada de la cedula de notificaci ón o constancia alguna de la última resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Lauro Diosnel Cardozo Matto, Lauro Andrés Cardozo Céspedes, Emiliana Céspedes de Cardozo y José Augusto Cardozo Céspedes, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 122 de fecha 06 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno - Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 08 de julio de 2021/dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala - Capital, por los fundaméntos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Vict os Ojeda
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