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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR IGNACIO NOGUERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IGNACIO NOGUERA C/ LIZ ARIANA CARDOZO BRIZUELA Y OTROS S/ 123/00 02 03 INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". N° шиши 04 05 621 ANO 2021.- ESTADISTICA CIVIL PECADO A.I. N°... 1811 .... -10-2024 Asunción, 09 de Octubre de 202y 1° pez FMSEA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Ignacio Noguera, por sus adoronido doreshos y baio patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 12. de fecha 24 de iunio del 2 02 0 dictada porel Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Presidente Franco; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 17 de febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto, en lo medular, en el Juzgado de Primera Instancia, no hacer lugar al presente juici o de interdicto de retener la posesión planteado por el ahora accionante; en el Tribunal de Apelación, tener por desistido del recurso de nulidad al recurrente y confirmar la sentencia en cuanto hace al rechazo del interdicto de retener la posesión.-. accionante sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, que en el presente caso, se configuró un visible y notable apartamiento de normas, derechos y garantías constitucionales, pues los magistrados intervinientes dictaron resoluciones basadas en una fundamentación desprovista de todo lógica y base jurídica, manifestaciones irrazonables que lesionan el derecho al debido proceso y constituye ul: caso de notable arbitrariedad. Aduce que la arbitrariedad en el caso de la resolución de primera instancia e s por falta de fundamentación y la de segunda instancia porque los fundamentos expuestos no son acordes a los preceptos legales que rigen la materia. Señala la conculcación de los artículos 16, 47 , 137 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliacióri por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" ……_ Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excopcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. . , en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final del accionante es la declaración de nulidad de los tallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin imbargo, el púsino se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar \ mexiónorcon las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer/ un criteri Interpiciación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en est Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//.. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). . Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, es dec ir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir -en su caso- a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.—- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue:- 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales dispuestas en los artículos 16, 47, 137 y 256 de la CN y la transgresión al art. 15 inc. b) del CPC.— . 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas fueron dictadas en base a una fundamentación desprovista de toda lógica y base jurídica, manifestaciones que lesionan el derecho al debido proceso, en razón a que a su criterio los magistrados ni siquiera han procedido a analizar el fondo de la cuestión y se han limitado a no hacer lugar al interdicto de retener la posesión habiendo presentado su parte todos los requisitos que requiere la norma para hacer lugar a dicho interdicto. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias. Los juzgadores resolvieron no hacer lugar al interdicto de retener la posesión, teniendo en consideració n a que el juicio de interdicto es un juicio especial y tiene trazada las reglas de procedimiento establecidas en el art. 646 del CC, los presupuestos para la procedencia en el art. 642 y demás concordantes del CPC, por lo que en base a la situación fáctica demostrada en autos y conforme al conjunto de normas aplicables al presente caso, la demanda debe ser desestimada ante la falta de concurrencia de los elementos necesarios para su procedencia. Por su parte el Tribunal resolvió confirmar el apartado I) de la sentencia recurrida, en cuanto a "no hacer lugar al interdicto de ret ener la posesión", por considerarla ajustada a derecho. ... 4- En el caso de autos y del análisis de las resoluciones atacadas, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando el juzgador expone acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego...!| I... 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR IGNACIO NOGUERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IGNACIO NOGUERA C/ LIZ ARIANA CARDOZO BRIZUELA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". N° 621 ANO 2021.- ESTADISTICA CHII. RECETO y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. Del mmar: Por ló manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción dEincbnstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Ignacio Noguera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 12, de fecha 24 de junio del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Presidente Franco; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 17 de febrero del 2.021, dictado por el Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto P los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. SECRETARIA JUDICIAL I Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ/ ustavo E. Santander Dans Ministro fulio G. Pavón Secretario tinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
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