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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PETRONA VEGA DE VELAZQUEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: ALBERT OTTO OBERMAIER C/ WILFRIDO FARIÑA, JORGE ROJAS, PETRONA VEGA Y ZUNILDA FARINA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN. N° 15. AÑO 2021.- 02/ 103- 104 05,06/07 1810 A.I. N° ESTADISTICA MI 202h Asunción, 69 de Octubre de 2024. 10- 10 DE VIST acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Gustavo Javier Vega Caballero, en nambre y representación de los Señores Petrona Vega de Velázquez, Zunilda Fariña y Jorge Andres Rojas Fariña, contra la S.D. N° 43 de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primara Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Guairá y contra el AyS N° 62 de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial De Guairá, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, los accionantes promueven acción constitucional en contra de las resoluciones arriba individualizadas, las que resolvieron, en Primera Instancia, hacer lugar a la demanda de interdicto de recobrar la posesión promovida por el Señor Albert Otto Obermaier; en Segunda Instancia, confirmar la sentencia dictada en la instancia inferior.- QUE, los accionantes alegan que en el dictamiento de la resolución ya citada se traducen serias arbitrariedades, incongruencias y extralimitación de derechos entre lo peticionado por su par te y que lo resuelto en el fallo que se recurre de inconstitucional ha afectado la regularidad procesal , violentando y contrariando normas procesales y de orden público de rango constitucional. Alega la violación de los Artículos 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundadò en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, La Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".- QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, previo al análisis de la cuestión sometida ante esa Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, advertimos que los accionantes presentan a promover la de inconstitucionalidad en busca de la declaración de inconstitucionalidad de los fallos; contra la S.D . N° 43 de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Guairá y contra el Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial De Guairá. Se observa en primer lugar, la citación de garantías constitucionales vulneradas en la presente demanda , pero los argumentos de los accionantes, no proceden. Los mismos tieren aún la oportunidad de ejercer sus derechos a través de los medios que el derecho procesal le confiere, recurriendo por la vía ordinaria para reclamar la reparación de los derechos que se dicen lesionados. Asimismo las argumentaciones expuestas en el escrito de promoción no demuestran con claridad la supuesta conculcación de las normas constitucionales invocadas, pues del escrito de promoción se sustrae que los impugnantes se han limitado a manifestar su disconformidad con la apreciación dada por los magistrados y evidentemente esta circunstancia no amerita la tramitación de una proposición constitucional. Siguiendo este orden de ideas, es dable señalar, que para dar curso favorable a una acción, es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, debe sustentar su petición con fundamentos sólidos que demuestren fehacientemente dicho extremo.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Disiento con el voto del Ministro César Diésel y expreso cuanto sigue: 1. La parte accionante denuncia graves vicios de índole procesal que acarrean, a su entender, la violación del derecho a la defensa y el deber de fundar las resoluciones en la Constitución y la ley. Puntualmente, refiere que los jueces introdujeron prueba de manera oficiosa, lo que denota violación del deber de imparcialidad, del principio de igualdad de las partes y del debido proceso. En lo medu lar, refiere como vulnerados los artículos 15, 18, 24, 249, 266, 307 y 373 del Procesal Civil y con ello, los artículos 16, 17,47 y 256 de la Constitución Nacional. 2. Por tanto, nos encontramos ante una pretensión justificada en términos claros y concretos sobre posibles vulneraciones de disposiciones legales contenidas en el Código Procesal Paraguayo y con ello las de los artículos 16, 17,46, 47 y 256 de la Constitución Nacional; que merece ser atendi da, con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Gustavo Javier Vega Caballero, en nombre y representación de los Señores Petrona Vega de Velázquez, Zunilda Fariña y Jorge Andrés Rojas Fariña, contra la S.D. N° 43 de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Guairá y contra el AyS N° 62 de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial De Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula Cesar M. Diesel Ministro CSJ! Glistavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: 8 SECRETA:TE JUDICIAL SUPRENT Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro . Pavón Martínez Socrotario
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