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CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE USTICIA PROMOVIDA POR OSCAR BENITEZ CORONEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA DE JESUS MEDINA DE BENITEZ C/ JUAN OSCAR BENITEZ CORONEL S/ 02 03 DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE TOL 05 LAS PARTES". N° 1527, Año 2020. ESTADISTICA CIVIL PESADO A.I. N°... 1804. -10-2024 Asunción, 09 de Octubre de 207y.- La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Juan Oscar Benitez Coronel, por de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno, de la Circunscripción Judicial de Ter Si lo uni, y contra el A.I. N° 67, de fecha 24 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo:- Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pu es a su criterio, carecen de fundamentación válida, se apartan de los mandatos de la ley y se encuentra n sustentadas en el criterio caprichoso de los juzgadores. Señala la conculcación del debido proceso y la defensa en juicio. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". -... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. .......... Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin just ificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante , con base a las siguientes consideraciones: 1- La parte accionante se alza contra el proveído de fecha 10 de julio de 2019 dictado por el Juzgad o en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este, y; contra el A.I. N° 67 de fecha 24 de abr il de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná . 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias , en razón a que a su criterio, las resoluciones carecen de fundamentación válida, apartándose de los mandatos de la ley, en contravención a los dispuesto por el art. 15 incisos b) y d) del CPC. Sostien e que el juzgado al resolver no hacer lugar al ofrecimiento de pruebas, por extemporáneo, ofrecidas po r su parte; y la confirmación de dicha providencia por parte del Tribunal, se ha violado garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.- 3- Analizada la resolución atacada, dictada por el Tribunal se desprende que, la cuestión hoy atacad a fue debatida por el órgano jurisdiccional al momento de dictar dicha resolución. El órgano jurisdicciona l resolviendo confirmar la providencia apelada, teniendo en cuenta que el plazo establecido en el art. 253 in fine del CPC, es común para las partes, perentorio e improrrogable, el "ofrecimiento de prueb as" formulado en fecha 26 de junio de 2019 por parte de la demandada, fue ofrecida inexorablemente de forma extemporánea e inútil en cuanto a su eficacia procesal. Sostienen que no se puede cuestionar u na decisión que obedece a principios cardinales del procesalismo legislado.-________ 4- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. 5- Así, no se advierten vicios en la resolución tachada de inconstitucional, que pueda invalidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgador es se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sosti ene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de s u extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Juan Oscar Benítez Coronel, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la providencia de fecha 10 de julio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno, de la Circuns cripción Judicial de Alto Paraná, y contra el A.I. N° 67, de fecha 24 de abril del 2020, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -_ ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro АЛід Dr. VicteRios Ojeda E vinistro REMADE 2
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