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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGROTRANSPORTADORA ACOSTA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO MARTIN ARZAMENDIA RIVAROLA C/ AGRO TRANSPORTADORA ACOSTA S.A. Y OTROS S/ INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". AÑO 2020 N° 2780. A.I.Nº...180% ESTADISTICA CIVIL Asunción, 09 de Octubre de 2024- 10 -10-2024 ez VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Diana Ferreira Forcado, en nombre y representación de la firma Agrotransportadora Acosta S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 1546/2018405, de fecha 10 de diciembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo CiVil y Comercial del Quinto Turno de Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 62/2020/02, de fecha 10 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: A su Turno, el Ministro Dr. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANN DIJO: La Abg Diana Ferreira Forcado, en representación de la firma Agro transportadora Acosta S.A., promueve la presente acción de inconstitucionalidad, S.D.N° 546/2018/05 de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de encarnación, y Ac. y Sent. N° 92/2020/02, de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapua.- A mi modo de ver, corresponde rechazar in limine la presente acción, ello, de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación. Cabe analizar, en este obligado estudio de admisibilidad, si se hallan reunidos los requisitos previstos en la norma aplicable, cuyo cumplimiento-en conjunto-deviene insoslayable para que la cuestión planteada sea objeto de trámite y estudio ante esta Sala, para la determinación acerca de s i las resoluciones impugnadas son violatorias o no de la Constitución Nacional.- En esa tarea, se nota que la parte actora ha presentado su pedido dentro del plazo de ley, cumpliendo los requisitos formales e individualización y acompañamiento de copia de las resoluciones que pretende sean declaradas inconstitucionales, como asimismo citó las normas constituciones que dice vulneradas y trasgredidas, cumpliendo además con los requisitos formales generales, como la justificación de la personería y la constitución de un domicilio procesal. De una lectura preliminar, al solo efecto del estudio de admisibilidad, se denota que no se les castores enidas en un arbust taca a a pa l pretender que se anule la resolución de primera y segunda instancia, función sin sustento legal o constitucional para esta Sala en el marco de la acción de inconstitucionalida de la que, como se ha señalado abundadamente está instituida para velar el control de constitucionalidad no así para corregir criterios de los jueces, de primer o segundo grado, cuando el impugnado está en desacuerdo 1 con ello. La sola invocación o mera afirmación de que las resoluciones vulneran ciertas normas constitucionales no suple ni subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto en la resolución que ha causado estado. Se verifica, entonces, que no concurre el requisito de la exposición de un agravio concreto de indole constitucional identificable prima facie, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 557 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", corresponde el rechazo in limine de la acción intentada. Es mi voto.-... OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA Disiento con el voto del Ministro César Diésel y expreso cuanto sigue: La profesional accionante denuncia, a lo largo de cuatro puntos bien identificados escrito de promoción, la violación del deber de congruencia, la falta de justificación y fundamentación aparente, la violación de la presunción de inocencia y falta de valoración probatoria determinante y, por último, la valoración de prueba irregularmente considerada por su calidad de documento emanado de tercero no reconocido en juicio.—.....- Por tanto, nos encontramos ante una pretensión justificada en términos claros y concretos sobre posibles vulneraciones de disposiciones legales contenidas en el Código Procesal Civil y con ello las de los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional; que merece ser atendida, con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Diana Ferreira Forcado, en nombre y representación de la firma Agrotransportadora Acosta S.A., bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 546/2018/05, de fecha 10 de diciembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 62/2020/02, de fecha 10 de noviembré del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de/Itapua, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 400г Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2
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