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RE ESTADIS 9/ CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GREGORIO RAMÓN BRITOS GARCETE EN LOS AUTOS CARATULADOS: GREGORIO RAMÓN BRITOS GARCETE C/ JULIAN OCAMPOS S/ RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS. N° 1515. AÑO 2021. 01 14/.05 A.I. N° 1803 2024 Asunción, 09 de Octibre de 2024- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Marcial Britos Verdín y Ciriaco Riveros León en representación de Ramón Gregorio Britos Garcete contra el 1.I. N° 100 de fecha 31 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal del segundo turno de la Circunscripción Judicial de Caaguazú con sede en Coronel Oviedo y contra el A.I. N° 73 de fecha 25 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del segundo, Turno e interino del primer turno de la circunscripción de Caaguazú, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: A mi modo de ver corresponde el rechazo in limine de la presente acción inconstitucionalidad, de acuerdo a los fundamentos que paso a exponer: En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechaza in limine.- Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.— De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompaño a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el A.I. N° 100 de fecha 31 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar - in limine la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Marcial Britos Verdún y Ciriaco Riveros León en nombre y representación de Ramón Gregorio Britos Garcete, contra el A.I.N°: 100 de fecha 31 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y contra el A.I.N° 73 de fecha 25/02/2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno e Interino del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Caaguazu. Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera a los accionantes la presentación de la constancia señalada. Es mi voto.-. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales y presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.-.-.. RECHAZAR "in límine" La acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Marcial Britos Verdún y Ciriaco Riveros León en representación de Ramón Gregorio Britos Garcete contra el A.I. N° 100 de fecha 31 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal del segundo turno de la Circunscripción Judicial de Caaguazú con sede en Coronel Oviedo y contra el A.I. N° 73 de fecha 25 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del segundo, Turno e interino del primer turno de la circunscripción de Caaguazú, por los fundamentos expuestos an el. exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula. SECRETARIA JUDICIAL I Cesar M. Diesel Junghar Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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