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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERIA EL 11 S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LIMPIA CONCEPCION SANTACRUZ C/ FERIA DEL 11 S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO". AÑO 2022 N° 2495.- 1112/23100 ECTADISTICA CIVILL A.I. N°.. 1802 2024 -10- Asunción, oa de Octubre de 2024.- enVISTA /La acción de inconstitucionalidad promovida por los representantes convencionales wu de la persona jurídica Feria del 11 Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra, contra la S.D. N° 338, de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: ..- Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirlas. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La parte accionante pretende dar a entender que se incurrió en una arbitrariedad porque, según sostiene en la instancia ordinaria se demostró la existencia de un abandono del lugar de trabajo por parte de la trabajadora. En suma, refiere que se confirmó la justificación de causal de despido prevista en el in c. q) del art. 81 del CT.- Sin embargo, sabido es que la citada causal requiere, a los efectos de constituir en mora a la trabajadora, la observancia de la formalidad exigida por la norma. Justamente, el colegiado sostuvo, como uno de los argumentos que justifican el decisorio, que la intimación para el reintegro se efectuó sin haberse observado el plazo establecido por la regla de referencia - inc. q) del art. 81 del CT-. Esta sola justificación hace que, por un lado, la defensa planteada en sede ordinaria se encuentre carente de asidero jurídico, y por el otro, que la inconstitucionalidad pretendida no sea tal toda vez que la decisión se encuentra apoyada en el pleno cumplimiento de la norma jurídica aplicable al caso.—___ Además, habrá que señalar que la parte nada dijo respecto de dicha justificación esbozada - por el Tribunal de Apelaciones- cuando que es carga procesal desvirtuar todo el bagaje argumentativo desplegado por los juzgadores. Sobre el punto, la doctrina especializada explica que el accionante "...debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, Conclusia de en rebatirse todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las que motivan los agravios. De no formularse esa crítica de "todos" los argumentos, el repara extraordinario deviene improcedente. La exigencia del rebatimiento "potal" de la sentencia Abg, Jul se explica porque si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impu gnar otro segmento de la resolución, que le da basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada por el tramo no discutido, que ál quedar incólume, hace que aquella resolución deba permanecer firme... "(Sagués, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II Astrea. Buenos Aires. Pág. 356, 357). . Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En consecuencia, siendo que la decisión se encuentra sustentada en la exigencia establecida por la normativa aplicable al caso, y sobre todo, considerando que dicha premisa no fue cuestionada, no resta sino rechazar 'in límine" esta acción de conformidad a lo dispuesto por el art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la ley 609/95. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: . ahiero al sentido del voto del Ministro Victor Ríos Ojeda oresente acción debe ser rechazada de modo liminar, por los fundamentos que seguidame le Ciertamente, conforme lo previene del art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art. 2 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso s allan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción d inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in En tal sentido, se advierte que si bien la parte accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, ha individualizado tanto las decisiones impugnadas, como el expediente en donde ellas han recaído, adjuntando las copias respectivas, no obstante, la exigencia en cuanto a la justificación de la lesión concreta no se encuentra cumplimentada en el caso. Ello así por cuanto que de los términos del escrito inicial de la presente Acción de Inconstitucionalidad, surge que las críticas allí esgrimidas únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Si bien el escrito contiene algunas críticas contra determinados fundamentos de los fallos impugnados, todas ellas tienden a la revisión de la corrección de las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación, lo cual es materia propia de recursos ordinarios, y no de esta instancia extraordinaria. Es decir, el accionante podrá disentir con la motivación de las decisiones, pero, mientras no justifique violaciones de carácter constitucional, claras y concretas, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. En tal sentido, corresponde señalar que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su caracter exceamienal quan de encuentra siete a de princines deciales y contias estando das bie nuestra ley fundamental.-.-. En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar PACIELLO CANDIA que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.-.......... Por estas razones, reitero mi adhesión al voto del Ministro Víctor RIOS OJEDA, en cuanto que la presente acción debe ser rechazada in limine, al no haberse justiticado suficientemente la lesión concreta, conforme lo requiere el art. 557 del C.P.C., concordancia con el art. 12 de la Ley N° 609/95. Así voto.-... A su turno, el Ministro César M. Diesel Junhganns, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.-.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERIA EL 11 S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS:"LIMPIA CONCEPCION SANTACRUZ C/ FERIA DEL 11 S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO". AÑO 2022 N° 2495.- 102 10= POR TANTO, la -10- 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Asistenie TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por 91 constituidosus domicilios en el lugar señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada representantes convencionales de la persona jurídica Feria del 11 Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra, contra la S.D. N° 338, de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora, así como contra el Ac. y Sent. N° 36, de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en l o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. ANØTAR y registrar Ante mí: usart stander ans SECRETAR JUDICIAL Dr. Victor Ríos
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