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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS MARIA AMILCAR ECHAGUE | LIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CARLOS MARIA AMILCAR ECHAGUE LIMA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 1201 AÑO: 2019. A.I. N°. 1801. 18/19/20/21 00 01) 102. 103 101) 2024 Asunción, 0 9 de Octubre de 2024.- 10 0 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos María Amilcar Echague Lima contra el Acuerdo y Sentencia Nio. 49 de fecha 22 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de. Apelación en lo Civil, Comercial Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de 91 Tr Concepción, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: . Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues los juzgadores se apartaron de la ley y sus fundamentos resultan desprovistos de sustento legal así como incongruentes. En ese sentido, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.... La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada.caso en particular" Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad c on el artículo 558 del C.P.C., cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Ar t. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efecto s. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues los juzgadores se apartaron de la ley y sus fundamentos resultan desprovistos de sustento legal así como incongruentes. En ese so Esenición impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro - 1- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". La parte accionante no dio cumplimiento estricto al Art. 557 del CPC, en la especie, la que refiere al deber de fundamentar su acción en forma clara y concreta, en el presente caso, respecto d el Ac. y Sent. Nro. 49 de fecha 22 de mayo de 2019. Por lo tanto, al no haberse fundado con suficiencia la acción contra la citada decisión queda inane cualquier cuestionamiento esbozado contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Es que el Tribunal de Apelación -por medio de la resolución citada- resolvió declarar la deserción de los recursos interpuestos contra la S.D. Nro. 120 de fecha 27 de julio de 2018. El fundamento de la deserción lo constituye el Art. 419 del CPC, es decir, el colegiado concluyó que la parte recurrente no presentó una crítica razonada al fallo de primera instancia. Dicho ello, cabe traer a colación que la parte accionante -en la presente acción- expone temas que se encuentran vinculados estrictamente con el fondo del asunto, es decir, sus argumentos se encuentran enfocados y vinculados, exclusivamente, a lo resuelto en la sentencia dictada por el juez . de primera instancia. En definitiva, la parte interesada nada dijo -dentro de su escrito de promoció n de la acción- respecto de la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones que, como se ha visto, siguió un sendero jurídico distinto.—- Se reitera, a lo largo de todo el escrito presentado no se encuentran enunciados argumentativos que tiendan a cuestionar la decisión de decretar la deserción de los recursos, como por ejemplo, tildar de excesivo rigor formal la apreciación de los camaristas; tachar de arbitraria la calificación otorgada por el colegiado al memorial de agravios en su momento presentado.- Si bien, se hace alusión a una supuesta incongruencia, sin embargo, la norma utilizada por el órgano colegiado es de aplicación oficiosa toda vez que se produce el supuesto exigido por ésta. En tal sentido, se tuvo dicho arriba, que la calificación jurídica al memorial no fue objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del presente escrito.—.... De esta manera, siendo que la parte accionante no ha cumplido cabalmente con la citada carga procesal, esta acción debe ser rechazada de forma liminar. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Coincido con el Ministro Ríos que cabe dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. En efecto, analizado el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos, se constata que el accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C.- En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a car go de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C.- POR TANTO, la -2-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS MARIA AMILCAR ECHAGUE LIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CARLOS MARIA AMILCAR ECHAGUE LIMA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 1201 AÑO: 2019.- 103 11 10% 123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 10 RESUELVE: «TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos María Amilcar Echague Lima contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 49 de fecha 22 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Laboral у Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.-........... LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deber á comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: im Dr. SECRE coor Acior Rios Ojeda Julio secretarlo - 3.
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