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CORTE SUPREMA or USTICIA EXPEDIENTE: NIMIA ERMELINDA DA SILVA BOSCHERT C/ DECRETO N° 4159 DEL 15/OCT/2020 DICT. POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- ACUERDO Y SENTENCIA No cuatrocientos ochenta anco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los. ....días del mes de diciembe del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante Mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "NIMIA ERMELINDA DA SILVA BOSCHERT C/ DECRETO N° 4159 DEL 15/OCT/20 DICT. POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, tanto la Abogacía del Tesoro-Ministerio de Hacienda como la Procuraduría General de la República, se presentaron a interponer recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 23 de febrero de 2023. Se pasaran a analizar los agravios en dicho orden.-. RECURSO DE NULIDAD ABOGACÍA DEL TESORO-MINISTERIO DE HACIENDA: Que, la Abogada Fiscal Leticia Yegros Macchi, en representación del Ministerio de Hacienda interpuso recurso de nulidad según escrito de fs. 169 y el mismo le fue concedido por ALN 200 del 09/05/2023 (fs. 178). Sin embargo de la lectura del escrito de fundamentación de recursos de fs. 189/208, se constata que la recurrente desiste expresamente del reçurso de nulidad planteado, por lo que se la debe tener por desistida de dicho recurso.-. Luis Mart: Real ea/Riera Cael Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria RECURSO DE NULIDAD PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Que, la Abogada María Margarita Gauto, Encargada de Despacho de la Procuraduría General de la República y la Abogada María Angélica Mora, Procuradora Delegada, al fundamentar el recurso de nulidad interpuesto (fs. 216/223) contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 23 de febrero de 2023, sostuvieron dos principales agravios para tal menester: 1) tramitación del proceso sobre la base de una caducidad de instancia operada ipso iure y 2) falta de integración de la litis con el representante constitucional del Estado paraguayo.- Bien, se procede a analizar el primero de los argumentos (tramitación del proceso sobre la base de una caducidad de instancia). De acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo de caducidad de instancia y, en su caso, si corresponde o no declararla. Así, tenemos que la caducidad de instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. En ese sentido, el marco legal aplicable al respecto resultan ser, por un lado, el artículo 174 del CPC, que establece: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Y, por otra, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". Este plazo citado de tres meses, es nuevamente reforzado en lo que preceptúa el artículo 1 de la Ley 4867/13: "Modificase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", cuyo texto queda redactado como sigue:.. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Entonces, con la legislación aplicable bien definida, debemos analizar las actuaciones de autos y los plazos de las mismas. Así tenemos que en fecha 6/04/2022 el Tribunal de Cuentas Primera Sala dictó el AI N° 236 del 6/04/2022 (fs. 148/148 vlto.), por el cual resolvió "1) HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto, y en consecuencia, 2) REVOCAR por contrario imperio la providencia del 10 de agosto de 2021, 3) NOTIFIQUESE, regístrese...". Esta decisión, fue notificada a la parte demandada en fecha 16/05/2022 (fs. 150) sin que conste notificación alguna por parte de la actora, quien se limitó a presentar un escrito solicitando copias en fecha 8/08/22, el cual ya resulta extemporáneo. En fecha 11/08/2022 presentó el escrito en el cual solicita el cierre del periodo probatorio, escrito también extemporáneo (fs. 152), se observa que posterior al dictamiento del AI N° 236 del 6/04/2022 no existe acto procesal válido que haga avanzar la instancia a la siguiente etapa, cumpliéndose con creces el plazo de tres meses para que quede operada la caducidad de pleno derecho. Debemos convenir que la carga procesal de mantener viva la instancia en este juicio estaba en manos de la parte actora, por ser principal interesada en que el proceso permanezca activo. Al respecto, debemos recurrir a lo establecido por el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: NIMIA ERMELINDA DA SILVA BOSCHERT C/ DECRETO N° 4159 DEL 15/OCT / 2020 DICT. POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 00 01 u2 1037. SL le articulo 174 del CPC resulta muy claro cuando dispone que: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". . Que, lo precedentemente señalado nos lleva a la siguiente conclusión, estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base una caducidad manifiesta y palpable, resulta obvio que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos, según lo establecido en el artículo 117 del CPC: "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia". Al respecto el artículo 111 del CPC establece: " Procedencia de la nulidad... Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable...". Consecuentemente, en base a lo precedentemente expuesto, no queda más que HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República y, por tanto, DECLARAR LA NULIDAD de la resolución recurrida, Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 23 de febrero de 2023 y, en consecuencia, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en la presente causa. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte actora, en base a lo dispuesto en el artículo 200 del CPC. ES MI VOTO.— A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A su turno, al Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero a la conclusión arribada por el Ministro Benítez Riera en cuanto debe ser declarada la nulidad de la resolución por haberse dictado a pesar de la caducidad existente en la instancia anterior. Así al realizar el conteo de los plazos procesales se tiene como punto de inicio del plazo el último acto progesal impulsivo, el Auto Interlocutorio N° 236 de fecha 6 de abril de 2022/a través del cual resolvió: "1) HACER LUGAR al recurso de reposición de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia, 2) REVOCAR, por contario imperio la providencia del 10 de agosto de 2021 que Luis Mert: Tenten Riera Vaull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria debe quedar redactada en lo pertinente como se dispone en el Considerando de esta resolución, 3) NOTIFIQUESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". En fecha 16/05/2022, se notificó por cédula a la parte demandada. .. Luego, en fecha 8/08/2022, la parte actora presentó pedido de copia de expediente. En fecha 11/08/2022, la parte actora solicitó el cierre del periodo probatorio. Entonces, siendo el último acto procesal idóneo de impulso el A.I. N° 236 de fecha 6 de abril de 2022, en este punto cabe señalar que, si bien en la parte final de la resolución se lee la expresión "Notifíquese", ello no implica una alteración al modo ordinario de notificación en los términos del art. 133 inc. 11), pues no existe una expresa disposición del Juez que ordene que la notificación se practique por cédula o personalmente al interesado. Entonces queda claro que el A.I. N° 236 de fecha 6 de abril de 2022, quedó notificado de forma automática en fecha 7 de abril de 2022, conforme lo establece el art. 131 del C.P.C., teniendo en cuenta que la resolución mencionada no está expresamente prevista en la enumeración contenida en el art. 133 del C.P.C., ni fue dispuesta su notificación celular o personal. De lo anterior, se tiene que la notificación a la parte demandada no es impulsiva, pues al ser por automática la forma de notificación resulta estéril el celular.- Por otro lado, las demás actuaciones sin considerar si son idóneas o no, fueron presentadas fuera del plazo de 3 meses establecido en el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 al decir: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el artículo 174 del Código Procesal Civil estipula que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". . Cabe señalar que operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. En el caso de Autos estamos en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, por ello, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del CPC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean consecuencia"). 'CASCO PAGANO, HERNÁN. CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICIÓN, TOMO I. LIBROS I Y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción-Paraguay. Año 2004. Pág. 353.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: NIMIA ERMELINDA DA SILVA BOSCHERT C/ DECRETO N° 4159 DEL 15/OCT/2020 DICT. POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- 102/03/90 105 El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y 'Sentencia N° 08 de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, corresponde anular la resolución mencionada (art.404 del C.P.C.) y tener por Operada la Caducidad de instancia en autos, y en consecuencia el archivamiento de estos autos..... En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas a la parte actora, de conformidad al art. 200 del C.P.C. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por la forma en que quedó resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Tail Luis Mar Menter Riera Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTE MI: Можа Abg. Norma Dominguez V. Secretaria V Asunción, os de diciemb e e2.024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al Ministerio de Hacienda del recurso de nulidad interpuesto. 2) HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República y, por tanto, 3) DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuenera, 4) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en la presente causa 5) IMPONER las costas a la parte actora (artículo 200 del CPC) 6) ANOTAR y notficat Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez/Candi MINISTRO ANTE MÍ: онири) Abg. No Secaminguez V. Secrotarla SECRETARIA CONTEMCIOSO : 10M STRATIVO
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