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CORTE SUPREMA DE USTICIA Llula 02103104/05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EUGENIA NUNEZ LEON C/ ART. 3° DE LA LEY 4317/2011 Y EL ART. 129 DE LA LEY 6258/2019 DE FECHA 07/01/2019". N° 1770. AÑO 2019. AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento cincuenta y ocho. • En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatio, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la ES SE EL UNional GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR BIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EUGENIA NÚÑEZ LEON CI ART. 3° DE LA LEY 4317/2011 Y EL ART. 129 DE LA LEY 6258/2019 DE FECHA 07/01/2019", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Néstor Virgilio Benítez Colarte, en nombre y representación de la Señora Eugenia Núñez León. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abg. Néstor Virgilio Benítez Colarte en representación de la Sra. Eugenia Núñez León, promueve acción de inconstitucionalidad contra el art. 3º de la Ley 4317/2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y el Art. 129° de la Ley 6258/2019 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019". Alega la recurrente que el artículo impugnado es inconstitucional, al establecer como único beneficio económico la pensión con 24 Jornales mininos vigentes y no así los beneficios de Subsidio y Asistencia Social con 30 jornales mínimos vigentes, establecidos en el art. 4º de la mencionada ley, vulnerando lo dispuesto en el Art. 130 de la Constitución La norma constitucional vinculada a los Beneméritos de la Patria en su Art. 130° prevé:"Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". Abs, uli clarion Martinez. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríns Ojeda Ministro Es así que, la Constitución reconoce derechos, privilegios y beneficios económicos a los veteranos de la guerra del Chaco, y en grado de sucesión a sus "hijos". De hecho, la misma, pone énfasis al prescribir que " "…..En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, delegando a la autoridad administrativa la facultad de establecer las condiciones y mecanismos para acceder a dichos beneficios. De ahí surge la sanción y promulgación de la Ley N" 4317/2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" que establece la "forma y momento" en que será otorgado tal beneficio conforme a lo previsto en la norma constitucional: Art. 2: Fijase el monto equivalente a 24 (veinticuatro) jornales mínimos vigentes para actividades diversas no especificadas en concepto de pensión mensual a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco. Art. 3: Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y listados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio. - Analizado los preceptos constitucionales y legales transcritos, se advierte que el Artículo 3º de la Ley N° 4317/2011, reglamenta el art. 130 de la Carta Magna, por lo que antes que violentar normas constituciones, más bien, se encuentra en consonancia con ellas, no siendo inconstitucional. Respecto a la impugnación del Art. 129° de la Ley 6258/2019 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019", considero que la acción no puede prosperar debido a que la norma impugnada por la accionante - la Ley N° 6258/2019 - es una disposición legal de caracter presupuestario cuya vigencia es anual, en virtud a los Arts. 216 y 217 de la Constitución Nacional y cualquier pronunciamiento de esta Sala respecto a la disposición legal impugnada, carecería de virtualidad práctica, pues esta estaba supeditada al ejercicio fiscal del año 2019 por ende, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de interés práctico.—..- Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: La señora EUGENIA NUÑEZ LEON, a través de su representante legal de conformidad al Poder General presentado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 3 de la Ley N° 4317/2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", y contra el Articulo 129 de la Ley N° 6258/2019 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019 DE FECHA 07 DE ENERO DE 2019".— El profesional abogado, en apoyo a las pretensiones de su representada manifiesta la vulneración del Artículo 130 de la Constitución, y fundamenta la acción diciendo, entre otras cosas, que la Sra. Eugenia Núñez León fue declarada heredera por la S.D. N° 04/16 de fecha 29 de enero de 2016, emanada del Juzgado de Paz de la ciudad de San Pedro del Paraná, del Excombatiente de la Guerra del Chaco Cabo 1º Pedro Núñez Arrúa, y que su principal es una persona con discapacidad certificada por la SENADIS a través del certificado de condición de discapacidad otorgado a la misma en fecha 02 de mayo de 2019. Arguye que la 2
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EUGENIA NÚNEZ LEON C/ ART. 3° DE LA LEY 4317/2011 Y EL ART. 129 DE LA LEY 6258/2019 DE FECHA 07/01/2019". N° 1770. ANO 2019. .-. 19'11. 190 -12-2024 - misma tiene dérecho a la pensión de su finado padre de conformidad a lo establecido en el 2º párrafo del art. 130 de la Constitución Nacional, del cual las normativas accionadas de inconstitucional coartan sus derechos y garantías establecidos en la Carta Magna. - En el caso de estudio, la accionante impugna el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11, que manda percibir la pensión que le corresponde en su calidad de beredera - hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco: "a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda". Si bien de las constancias de autos advierto que le fue denegada por la administración su solicitud de pensión en calidad de hija discapacitada, heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, por Resolución DPNC-B.N° 1973 de fecha 10 de octubre de 2018 obrante a fs. 15/16 de los autos principales, y por su reconsideración la Resolución DPNC-B.N° 2337 de fecha 13 de diciembre de 2018 obrante a fs. 110/111 de los autos administrativos que se adjuntan por cuerda separada, sin que la misma haya impugnado de inconstitucional tales decisiones administrativas, no podemos desconocer su CALIDAD DE HEREDERA DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO, conforme se desprende de la S.D. N° 04 de fecha 29 de enero de 2016 suscrita por el Juzgado de Paz de San Pedro del Paraná, obrante a fs. 11 y vlto. de los autos principales. Tampoco podemos desconocer SU CALIDAD DE HIJA DISCAPACITADA DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO, ya que según la Directora de Valoración de Discapacidad - Registro Nacional - de SENADIS ha certificado la CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD de la misma en fecha 02 de mayo de 2019 obrante a fs.06 de los autos principales, coincidente con el Examen Clínico realizado en el Hospital de San Pedro del Paraná, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (I.P.S.) de fecha 15 de junio de 2018 obrante a fs. 94 de los autos administrativos que se adjuntan por cuerda separada. . En estas condiciones entiendo que la accionante se encuentra afectada por las previsiones de la Ley N° 4317/11, dotada de suficiente legitimidad activa para el control constitucional requerido, por lo que procedo a realizar el análisis pertinente. La Ley N° 4317/11, refiere en su "Art. 3°: Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio" (Negritas y subrayado son míos). . Nuestra ley fundamental previene la contingencia derivada de la discapacidad de los hijos de Veterano de la Guerra del Chaco, en grado de sucesión, acordando en forma clara y bien detinida beneticios económicos sin restricción, con vigencia inmediata у sın mas requisito que su certificación fehaciente. Así lo establece el Artículo 130 de la Constitución: "De los beneméritos de la patria. Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salua, asi como de otros beneticios, contorme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos lex sucederan sus viudas e hijos menores o disoapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgacion esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no 3 julio Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...' " (Negritas y subrayado son míos). El texto constitucional no deja lugar a dudas de que cualquier restricción que se imponga al pago de los beneficios económicos acordados a los veteranos de la guerra, es inconstitucional, ya que la propia Constitución establece que " en los beneficios económicos les sucederán su viuda e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución", por lo que las limitaciones que se impongan a los derechos económicos de los herederos - "viuda e hijos menores o discapacitados" - de los beneméritos de la guerra, también son inconstitucionales En cuanto a los discapacitados, entiendo que el propósito constitucional se orienta a solventar las necesidades básicas de los que encuentran sustancialmente impedidos de explotar su capacidad productiva en el ámbito laboral. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, verdaderamente son merecedoras de la provisión de los medios económicos necesarios para su propia subsistencia "sin restricción alguna". Cuestión ésta totalmente olvidada por la normativa hoy impugnada. - Cabe recordar que se encuentra contenida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el Artículo 28, el compromiso de los Estados Partes de asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas у beneficios de jubilación. — Así las cosas, y en coherencia con la letra y el espíritu de la Constitución y la Convención, opino que efectivamente el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11 impugnado, se encuentra desencajado del mandato constitucional y convencional, al condicionar el pago de los haberes de pensión al dictado de la resolución del Ministerio de Hacienda. Pues es de entender que una posible prolongación indefinida en la decisión administrativa seria a todas luces contraria a la seguridad jurídica. Dicha circunstancia torna totalmente arbitraria la norma atacada, en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le corresponde dada su calidad de heredera -hija discapacitada- de Veterano de la Guerra del Chaco. El acto normativo atacado no puede restringir a la señora EUGENIA NUNEZ LEON, de los beneficios económicos acordados a "todos" los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos por mandato constitucional, pues de ser así quedaría quebrantado el "principio de constitucional que rige en la República del Paraguay. Es de recordar que ninguna ley puede derogar derechos consagrados en la Constitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se oponen a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá de validez. - Ahora bien, con relación a la impugnación de la Ley N° 6258/2019 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019", la misma por su carácter temporal perdió vigencia en la actualidad ya que fue aplicada únicamente en el ejercicio fiscal del año 2019, por lo que su estudio se torna inoficioso. Por tanto, en virtud de lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar, respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 3 de la Ley N° 4317/11. Es mi voto. 4
18 11 21/22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EUGENIA NÚÑEZ LEÓN C/ ART. 3° DE LA LEY 4317/2011 Y EL ART. 129 DE LA LEY 6258/2019 DE FECHA 07/01/2019". N° 1770. AÑO 2019. 2024 20 901 el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 03/05/2024 y Tir procedo a emitir mi voto en fecha 27/06/2024.-. Coincido con la solución dada por el Ministro Victor Ríos, dado que el texto constitucional aplicable al caso extiende los beneficios económicos a las viudas e hijos menores de los veteranos, calificando a estos beneficios como irrestrictos у de vigencia inmediata, con lo que la resolución que en consecuencia se dicte es declarativa de la condición que se trate, no estándole permitido a la ley conferir menos de lo que el texto constitucional ya concedió. .... Por lo que corresponde hacer lugar a la acción y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 3 de la Ley N° 4371/11, en la que afecta a los derechos de la señora Eugenia Núñez León, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. con lo que se dio por terminado el acto tirmando ss.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . Cesar M. Diese Junghanns Ministro C$J. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro . Julio C. Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: 115 g Secetaria Asunción, 9 de cliciembr de 2.024.- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 3 de la Ley N° 4371/11, en relación a la Señora EUGENIA NUNEZ LEON, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPG. . ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro TASERE CIAL BECRETARIA JUOKIAL I SUPREMI Ante mí: 5 Abg. Julio C. Pavan Martinez Secretario
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