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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE URGENCIA DEDUCIDA POR EL ABG. MARTIN MARIA LAGUNA". Nº1937. AÑO 2005. - _'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento cincuenta y cinco. días del mes de diciem del año dos mil veint , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE URGENCIA DEDUCIDA POR EL ABG. MARTIN MARÍA LAGUNA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el entonces Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente (SEAM), Señor Alfredo Silvio Molinas Maldonado, bajo patrocinio de las Abogadas Alba Villalba de Llanes y Sheila Raquel Abed de Zavala, en representación del Instituto de Derecho y Economía (IDEA) y de la Fundación Moisés Bertoni. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RiOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- Ciertamente, el presente caso carece de un agravio actual por cuanto que la vigencia de la decisión que se adoptó en la instancia ordinaria ha perdido, por completa, su virtualidad jurídica, Es que los efectos de la decisión cuestionada se encontraba supeditada a un plazo determinado de fenecimiento -21 de agosto de 2006-. Este periodo de vigencia se encuentra cumplido con creces, ergo, los efectos jurídicos de la decisión impugnada han cesado de pleno derecho. - 2.- Recordemos que el estudio de la inconstitucionalidad por posible arbitrariedad de las decisiones jurisdiccionales requiere que la existencia de un interes que «...debe comportar además, un agravio concreto, actual, eficaz...»' dado que de lo contrario estaríamos fallando sobre la base de una cuestión meramente abstracta. La doctrina especializada explica que «...De no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial seria inoficiosa, o inútil, atento a que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar...»? 3.- Ya se ha señalado, en ocasiones anteriores, que esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra facultada a pronunciarse bajo el supuesto de un caso abstracto, desprovisto de un interés jurídico concreto y actual, tal como surge de la exegesis *Gustavo E. Santander vans. Ministro Buenos Aires, Argentina. Abeledo Perrot. Pág. 51 2 Sagüés, Compendio de fercho procesal constucional. Buenos Aires. Argentina. Astrea. Pág. 170, 171 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Sooretario normativa de los principios y reglas que regulan la acción de inconstitucionalidad -ver articulos 131, 132, 260 de la CN, así como las normas del CPC y de la ley 609/95-. 4.- Así pues, siendo que el agravio vinculado al interés esgrimido por la parte accionante, al momento de emitir este voto, carece de actualidad y por ende de la eficacia jurídica para el efecto que se pretende, corresponde rechazar esta acción por tal circunstancia. - 5.- Es necesario poner de manifiesto que la demora en el dictamiento de la presente resolución -que en su momento tenia pleno objeto y relevancia jurídica- no es imputable a esta judicatura por cuanto que es un hecho notorio y de conocimiento público, que esta magistratura asumió sus funciones con suma posterioridad al periodo de vigencia de la resolución judicial que se encuentra impugnada. - 6.- Quedando aclarada dicha circunstancia no imputable a esta judicatura, y siendo que el agravio no reúne la condición de actualidad, entonces, no resta sino el rechazo de esta accion. 7.- En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas por su orden conforme a la regla subjetiva prevista en el Art. 193 del CPC, dado que la demora en el dictado de la presente resolución es lo que causó que el agravio carezca de entidad jurídica. En suma, el rechazo de esta acción no es imputable a la parte accionante, circunstancia de excepcionalidad que funge como suficiente motivo para aplicar la exención de las costas a la vencida. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El entonces Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaria del Ambiente (SEAM), Alfredo Silvio Molinas Maldonado, bajo patrocinio de la Abg. Alba Villalba de Llanes; y la Abg. Sheila Raquel Abed de Zavala, en representación del Instituto de Derecho y Economía (IDEA) y de la Fundación Moisés Bertoni, habían promovido acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 274 de fecha 24 de noviembre de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Amambay, en los autos mencionados. -... Dicha resolución dispuso en su parte resolutiva: "1°) REVOCAR, in totum, el auto interlocutorio apelado y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda promovida por el Abg. Martin María Laguna. 2°) DECLARAR que mientras esté en vigencia la Ley N° 1848/01 (o sea hasta el 21 de agosto de 2006), las industrias procesadoras de madera de los accionantes podrán seguir operando bajo el imperio de dicha ley. 3°) DISPONER que el Servicio Forestal Nacional emita las correspondientes guías de traslado de madera en rollos a las industrias procesadoras de maderas de los accionantes con especificación puntual de su origen, volumen y destino final, 4°) LIBRAR oficio al Servicio Forestal Nacional para el cumplimiento de la presente resolución. 5° ANOTAR..." (fs. 77/79 de los autos citados). -...- La presente acción se fundamenta en que el citado Tribunal interpretó arbitrariamente la Ley N° 1848/01 que "prorroga la vigencia del artículo 2° de la Ley 816 del 20 de agosto de 1996 que adopta medidas de defensa de los recursos naturales", para considerar que se ha dejado sin efecto una prohibición impuesta por el Art. 2 de la Ley N° 514/96 "que adopta medidas de defensa de los recursos naturales" y, por ende, se ha habilitado que industrias madereras instaladas en áreas protegidas por esta última ley obtengan el permiso para la explotación de sus servicios hasta el 21 de agosto de 2006, última fecha de vigencia de la Ley N° 1848/01. En este sentido, el accionante sostiene que Ley N° 1848/01 de modo alguno 2
00 13 106) 1,95 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE URGENCIA DEDUCIDA POR EL ABG. MARTÍN MARÍA LAGUNA". Nº1937. AÑO 2005. 1025 ha dejado sin efecto la prohibición de la Ley N° 514/96, sino que la ha ampliado y, por tanto, el citado tribunal incurre en una interpretación arbitraria. Seguidamente, menciona que la resolución impugnada estableció una orden al Servicio Forestal Nacional, lo cual no condice con la naturaleza del mencionado juicio en donde se había solicitado una sentencia declaratoria, por virtud del Art. 99 del Cód. Civ. Se dice, asimismo, que la resolución impugnada ha pasado por alto aplicar las Leyes N° 422/73 y N° 294/93, al ordenar directamente la expedición de las correspondientes guías de traslado de madera en rollos a las industrias madereras accionantes. Por último, se argumenta que la citada resolución transgrede normas fundamentales relacionadas con el derecho ambiente que es un derecho humano básico. _- Se impone previamente traer a colación una circunstancia relevante que fija el destino de la presente acción de inconstitucionalidad. En efecto, esta acción fue intentada con el objeto de lograr la nulidad del A.I. N° 274 de fecha 24 de noviembre de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción 21 de agosto de 2006. . Ahora bien, es importante señalar que a efectos de la declaración de inconstitucionalidad resulta relevante que el agravio concretamente invocado por la parte accionante sea contemporáneo tanto al momento de la promoción como de su resolución. En este sentido, se advierte que a la fecha de este voto ha transcurrido en exceso el tiempo de vigencia de la Ley N° 1848/01 y, por ende, el tiempo de autorización que había establecido del autointerlocutorio referido. Se desprende, por lo tanto, que el perjuicio expuesto en la presente acción ha perdido su virtualidad y que carece de sentido expedirnos sobre la inconstitucionalidad de dicho autointerlocutorio. - Por todo lo expuesto considero que el pronunciamiento de esta Corte resulta inoficioso y carente de objeto. En consecuencia, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. En cuanto a las costas, corresponde su imposición en el orden causado, por virtud del Art. 193 del Cód. Proc. Civ., ya que la demora del dictado de la presente resolución fue lo que ha ocasionado que el agravio del accionante carezca de virtualidad. A estos efectos, resulta oportuno mencionar que es un hecho notorio que este Ministro ha asumido sus funciones con posterioridad al periodo de vigencia de la Ley N° 1848/01. Es mi voto. - A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: que se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. 3 CORTE cont certifico, quedando aco ¡terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi , de que a sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: istavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diste Sun bán. Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 1155 Asunción, 9 de diciendesuela Marima VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el entonces Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente (SEAM), Señor ALFREDO SILVIO MOLINAS MALDONADO, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - APLICAR la exención de las costas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 193 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Seoretario SECRETARIA JUDICIAL I 4
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