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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA MARINA CACERES DE GONZÁLEZ C/ ART. 1 DE LA LEY Nº3542/2008. AÑO: 2020 N°:2362. 01 до ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento cincuenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve del mes de del año dos mil veinticuatio , estando en la Sala de Acuerdos ›de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 9 Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA MARINA CACERES DE GONZÁLEZ CI ART. 1 DE LA LEY N°3542/2008", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Liliana Cristina Gómez Matiauda y Catalino Bogarin Amarilla en representación de la señora Blanca Marina Cáceres de González.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el DOCTOR RÍOS OJEDA dijo: Los abogados LILIANA CRISTINA GÓMEZ MATIAUDA Y CATALINO BOGARIN AMARILLA, en representación de la señora BLANCA MARINA CÁCERES DE GONZALEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO".- Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que la señora BLANCA MARINA CACERES DE GONZALEZ, reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional - Resolución DGJP N° 1541 de fecha 17 de junio de 2009. . La recurrente alega que las normas impugnadas por medio de esta acción de inconstitucionalidad no solo vulneran lo expresamente preceptuado en los artículos 14, 103, 132 y 137 de la Constitución Nacional, sino que también va de contramano en relación a la disposición contenida en el Art. 46 de la citada Carta Magna. Solicita la inaplicabilidad de la disposición recurrida y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios.— Cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, Cesar M. Diesel Junghanhs Mini Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1bg. Julto C. Pavón Martinez Secretario por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional:- "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".—-. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.—....- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art, 137 de la CN. . Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora 2
21 22 23 CORTE ERUBLI SUPREMA DE USTICIA 01 102 03104) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA MARINA CACERES DE GONZÁLEZ C/ ART. 1 DE LA LEY Nº3542/2008. AÑO: 2020 N°:2362.- I BLANCA MARINA CÁCERES DE GONZÁLEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del DOCTOR RÍOS OJEDA por los mismos fundamentos A su turno, el DOCTOR SANTANDER DANS dijo: Se presentan los Abogados Liliana Cristina Gómez Matiauda y Catalino Bogarin Amarilla, en nombre y representación de la BLANCA MARINA CÁCERES DE GONZÁLEZ a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obra en autos la constancia que la señora BLANCA MARINA CÁCERES DE GONZÁLEZ, posee la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional.- La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14 y 46 de la Constitución Nacional. Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo Cesar M. Diesel Jung Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Pios Ojeda Ministro 3 Abq. Julio C. . Pavón Martinez tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art, 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora BLANCA MARINA CÁCERES DE GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Socratario SENTENCIA NÚMERO: 1153 Asunción, diciembre de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03, en relación a la señora BLANCA MARINA CÁCERES GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC.- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro UDICIAL PODER SECRETARIA JUDICIAL I 4
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