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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 1103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRÉS VIDOVICH MORALES CI ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL. N° 4753, ANO 2003. - 21 ESTAD д0 12- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento cincuenta. 61|Bi21) que l En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRÉS VIDOVICH MORALES C/ ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Andrés Vidovich Morales, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados. .... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La parte actora reputa inconstitucional la Ley N° 2248/2003 "Que modifica el artículo 30 de la Ley N° 879 del 02 de diciembre de 1981 'Código de Organización Judicial'", que eliminó la competencia de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que administran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, y limita la competencia de ambas Salas a entender los juicios contencioso-administrativos. En primer término, cabe mencionar que, el Tribunal de Cuentas tiene su origen en la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado del año 1909, al que -entre otras funciones-le había sido encomendada la tarea del juzgamiento de todas las cuentas de las reparticiones, empresas y establecimientos publicos o personas que administren, recauden o invieltan valores fiscales o de beneficencia pública; con la exclusiva atribución de aprobarlas definitivamente, o desaprobarla, para una exoneración de todo cargo a los responsables. (Arts. 49 Num. 1) y 151 de la citada Lev). - La Constitución vigente, en su Art. 265, ratifica la existencia del Tribunal de Cuentas, y sponlinese establece el Tribunal de Cuentas. La ley determinara su composicion y su bg. ulio C. Competencia. La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de socorganismos auxiliares, asi como las de la escuela judicial, serán determinadas por la ley". Eugenio Jiménez R.* Ministro / Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro un órgano jurisdiccional inferior, una competencia material específica, es decir, la de Cuentas. Cuestión no menor, pues la Carta Magna se aparta de la técnica legislativa de remitir a la reglamentación legal la competencia de los órganos jurisdiccionales, como se observa en la segunda parte de esta norma constitucional respecto "de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares" y, por el contrario, establece la existencia concreta de uno de ellos; trato excepcional que la Constitución ha dado, también, a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Motivo que lleva a admitir que en la ratio de la norma, existe más que una cuestión de nomenclatura, semántica dirían algunos, y que la competencia del Tribunal de Cuentas no se puede agotar en la materia contencioso administrativa, sino que incluye, además, la de Cuentas. Ahora bien, corresponde analizar si existe -o no- superposición de funciones entre estos dos órganos constitucionales; Contraloría General de la República y Tribunal de Cuentas.- Considero que la razón lógica manda afirmar que si la Constitución estableció la existencia de ambos órganos, es porque ellos deben funcionar independiente y armónicamente; es decir, no es posible suponer que la Contraloría General de la República absorbió todas las funciones que correspondían al Tribunal de Cuentas. Veamos.- El Art. 281 de la Carta Magna crea la Contraloría General de la República y le asigna la función de "auditor nacional" de las actividades económicas y financieras de los Entes el Estado y Organismos descentralizados, cuya intervención culmina, tras el trabajo de auditoría y control, con un dictamen final de carácter no vinculante (función técnica- administrativa), pues por su naturaleza de acto administrativo simple no posee fuerza de cosa juzgada ni posee fuerza sancionatoria por sí misma, limitándose a la aprobación de la auditoria o determinar alguna irregularidad en el procedimiento administrativo, con eventuales recomendaciones para la parte auditada o la denuncia de la posible existencia de un hecho punible ante el Ministerio Público, el que deberá iniciar la investigación para su determinación.- Esto nos muestra que la Contraloría no debe ni puede efectuar un juzgamiento de las cuentas, como lo lleva a cabo la instancia jurisdiccional, donde se inicia la etapa procesal en la cual se debe observar la garantia constitucional del debido proceso, a fin de dirimir la responsabilidad del agente ejecutor del presupuesto a través de los mecanismos establecidos por la ley presupuestaria, de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley de Organización Administrativa. En efecto, la más autorizada doctrina se ha pronunciado por la necesidad del control jurisdiccional de los actos de la administración; en ese sentido: "...corresponde al Poder Judicial el control de la administración, a diferencia del sistema francés en que se considera que no corresponde que la justicia controle la actividad administrativa. De aquel principio se desprende la importante función del juez, como contrapeso fundamental de la administración pública. De esta corta enunciación de razones que otorgan especial realce al contenido y alcance que la protección judicial tiene en el derecho administrativo, se desprende la necesidad de elevarla a la categoría de elemento fundamental de la disciplina. No habrá 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 101. 02 03 22/23 20/21 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRÉS VIDOVICH MORALES CI ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL. N° 4753, AÑO 2003. fui derecho administrativo propio de un Estado de Derecho, mientras no haya en él una 6i e 2131- adecuada protección judicial de los particulares contra el ejercicio ilegal o abusivo de la función administrativa. [...) el control ejercido por los tribunales de justicia sobre los órganos administrativos está destinado, sobre todo, a impedir, prevenir o remediar cualquier violación de los derechos individuales por actos administrativos. La delimitación de esta área de control es, por tanto, una de las funciones más esenciales del Derecho administrativo" (GORDILLO, Agustín. 2003. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Octava Edición. Buenos Aires. Fundación de Derecho Administrativo. V-5/6).— Inclusive, y con especial rigor, la misma doctrina ha negado que la administración ejerza alguna función jurisdiccional, lo cual - sostiene-está reservado a los órganos del Poder Judicial: "Concluimos así en que la administración no ejerce ningún caso función jurisdiccional. Si sus actos se parecen en alguna hipótesis, por su contenido, a los de aquella función, no tienen sin embargo el mismo régimen jurídico, esto es, la administración no realiza función jurisdiccional" (GORDILLO, Agustín. Ibídem. IX-12); "Ello significa que no puede nunca limitarse la revisión judicial de los actos administrativos con base en una supuesta actividad jurisdiccional ejercida previamente por la administración: hacerlo implica caer en otra de las confusiones que afectan a este tema. La conclusión, pues, consiste en que la doctrina de las facultades jurisdiccionales de la administración, además de no tener asidero constitucional ni jurisprudencial, no puede tener incidencia alguna válida sobre la revisión judicial; esta última debe efectuarse por igual y con iguales alcances, cualquiera que sea la indole de la actividad que la administración pública haya ejercido previamente" (GORDILLO, Agustín. Ibídem. IX-27); "...ni de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema ni con las normas constitucionales, puede hablarse de la función jurisdiccional por parte de la administración, con el alcance de sustituir total o parcialmente la actividad jurisdiccional propia de los jueces. Si hacemos la dicotomía "jurisdicción judicial" y "jurisdicción administrativa" ello no sólo implicará una contradicción lógica insuperable, sino que será otro de los términos que arrojará siempre dudas innecesarias sobre la naturaleza de la revisión judicial" (GORDILLO, Agustín. Ibídem. IX-30). Por tanto, resulta evidente que la competencia de Cuentas de los órganos jurisdicionales es justa y necesaria, lo cual ha sido expresamente en el texto constitucional.- or las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, por ende, los Arts. 1°, 2º y 3º de la Ley N° 2248/2003 deben ser declarados inconsitucionales e inaplicables con respecto al accionante. Es mi pinión.- Abg• Julio C. Pavón Martínez Secretário A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Me adhiero al voto de mi colega preopinante, Ministro Dr. Cesar Diesel, no obstante, me permito agregar cuanto sigue: 3 Cesar M. Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro La parte actora por derecho propio, bajo patrocinio de abogados, promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 2248, que modifica el artículo 30 de la Ley N° 879, de fecha 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial". Alega la parte accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 3, 14, 16, 17, 102, 247, 248 y 265 de la Constitución. El Fiscal Adjunto, Marco Alcaraz conforme al Dictamen de contestación de fecha 12 de noviembre de 2004 (fs.8/14), recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucional contra los Arts. 1°, 2º y 3º de la Ley 2248/03. La Ley N° 2.248/03, objeto de impugnación, establece: "Articulo 1°: Modifícase el Articulo 30 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", que queda redactado de la siguiente forma: "Art.30: El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una, denominada en adelante Primera y Segunda Sala. Compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso- administrativos, en las condiciones establecidas por la ley de la materia". Artículo 2°: La distribución de los expedientes obrantes en la Primera Sala queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 3°: Quedan derogadas todas las disposiciones opuestas a la presente Ley". La cuestión sometida a consideración de esta Corte a través de la presente acción, va direccionada a determinar si la ley impugnada transcripta en el párrafo anterior, que elimina la competencia atribuida a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que administran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, limitando la competencia de ambas Salas a entender en los juicios contencioso-administrativos, es o no inconstitucional.- Sobre el punto, la Constitución Nacional de 1992 dispone en su Art. 265: "Se establece el Tribunal de Cuentas. La Ley determinará su composición y su competencia. La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares..." (las negritas son mías). Remitiendo así, a la reglamentación legal la estructura y las funciones de las magistraturas judiciales con excepción de la Corte Suprema de Justicia y de organismos auxiliares. Lo cual es totalmente razonable, por cuanto dichas cuestiones son materia de las normas que regulan la estructura orgánica y las competencias de los organismos inferiores con potestad jurisdiccional....... Siguiendo la secuencia legal, en cuanto al orden de prelación normativo, el Código de Organización Judicial Ley N° 879/81, en su art. 30 dispone: "El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integrados por lo menos de tres Miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por la ley en la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conforme a dispuesto en la Constitución"(negritas son mías). . Sin embargo, la disposición legal impugnada (Ley N° 2.248/03), elimina estas atribuciones que le corresponden a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, conculcando de ese modo el mandato constitucional previsto en el Art. 265 de la Ley Suprema que dice "la Ley determinará su composición у competencia".—__ Al respecto considero que la interpretación constitucional, necesariamente debe partir del texto constitucional, lo que no implica limitarse a desarrollar su literalidad gramatical, pero 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRÉS VIDOVICH MORALES CI ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL. N° 4753, AÑO 2003.- 2024 tampoco un°/ejercicio discrecional de atribución arbitraria del sentido al texto. Toda interpretación debe respetar el horizonte de significados vigentes en el momento histórico 'cultural en que se realiza la labor hermenéutica. El Profesor Carlos Bernal Pulido, en el estudio introductorio a la versión española de la teoría de los derechos fundamentales, de Robert Alexy' , explica que el alcance de lo que él denomina "los márgenes semánticos" de las disposiciones de derecho fundamental (aquí hablamos del texto constitucional), establece límites a los significados posibles de dichas disposiciones, en el caso de autos, debemos decir del tenor literal de la Constitución, del margen semántico del texto constitucional interpretado. La atribución de contenido jurídico fuera de dichos márgenes semánticos, es decir, otorgar un sentido nuevo, especialmente construido a partir de decisiones axiológicas o de operaciones técnicas realizadas, tanto por el legislador como por la doctrina o la jurisprudencia, debe basarse en muy buenas razones normativas o históricas para ser reconocida y admitida, como una especie de juego de lenguaje del mundo jurídico-constitucional, circunstancia que no se percibe en este caso. -..- El legislador en este caso, no ha explicado por qué el Tribunal de cuentas que es previsto en el art. 265 de la Constitución Nacional, no debe juzgar cuentas, es decir, el legislador no explica por qué del margen semántico del término "cuentas" utilizado por nuestra Con la lenin astra eda documento con homacion establece que tienen la obligación de elaborar, aprobar y rendir al Tribunal de Cuentas, en los plazos y requisitos y contenidos previstos, todas las Entidades del Sector Público' . ...... No se puede sostener que la creación de la Contraloría General de la República ha suprimido la competencia material de juzgar cuentas de los órganos jurisdiccionales. Teniendo en cuenta que la Contraloría tiene un rol eminentemente administrativo, que consiste en emitir un dictamen técnico sobre la observancia de la Ley de Presupuesto y que al no ser vinculante, debe al final ser sometido al tamiz de jurisdiccionalidad, que solo el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por imperio de la Constitución Nacional y a través del contradictorio correspondiente, puede hacerlo. - La interpretación de las normas constitucionales que crean órganos, debe seguir la regla general de la armonización de las mismas, de manera que ninguna aparezca como contradictoria o superpuesta con otra. Así, es lógico que las normas de la Carta Magna, relativas al Tribunal de Cuentas y a la Contraloría General de la República se interpreten de manera a que ambos órganos coexistan independientes, pero complementándose, en cuanto a sus funciones. Cesar Ma Diesel Junghange Robert Alexy Teoria de los dêrechos fundamentales. Segunda Edición. Editorial Centro de Estudios Políticos y Constituciønales. Madrid, 2012. Pag. 52 Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ). https://dpej.rae.es/lema/cuentas Dr. Victor Rios Ojeda Miniotro 5 Eugenio Jiménez R: Ministro Además de lo expuesto precedentemente, cabe traer a colación el plexo normativo relacionado al caso, que ratifican también, la competencia del Tribunal de Cuentas: La Ley N° 276/94 "ORGÁNICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA", en su art. 2 refiere: "La Contraloría General, dentro del marco determinado por los Artículos 281 y 283 de la Constitución Nacional, tiene por objeto velar por el cumplimiento de las normas jurídicas relativas a la administración financiera del Estado y proteger el patrimonio público, estableciendo las normas, los procedimientos requeridos у realizando periódicas auditorias financieras, administrativas y operativas; controlando la normal y legal percepción de los recursos y los gastos e inversiones de los fondos del sector público, multinacional, nacional, departamental o municipal sin excepción, o de los organismos en que el Estado sea parte o tenga interés patrimonial a tenor del detalle desarrollado en el Artículo 9º de la presente Ley; y aconsejar, en general, las normas de control interno para las entidades sujetas a su supervisión"; y en su art. 19 dispone: "El control y fiscalización que la Contraloría ejerce sobre las Instituciones de conformidad a la Constitución Nacional y esta Ley, serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos e instituciones del Estado como el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala, a los que por ley se asignen potestades de control y fiscalización". ( las negritas son mías). La Ley de Organización Administrativa, establece respectivamente, en su art. 153: "Si en el examen administrativo de las cuentas se encontrase la comisión de algunos de los delitos previstos por el Código y las leyes, el tribunal inmediatamente denunciará a la jurisdicción criminal a los efectos de la instrucción del sumario a los autores y cómplices"; y en su art. 154: "Recibido el expediente de la rendición de cuentas y si el dictamen del Contador General aconsejare la aprobación de ella, el Tribunal de Cuentas examinara determinadamente si todas las partidas están de acuerdo con las leyes respectivas y dentro de los veinte días dictará la resolución correspondiente. Si fuese aprobatoria notificará al interesado, devolviendo el expediente a la Contaduría General para su archivamiento". ( las negritas son mías). - De toda la normativa citada, es claro que, la Contraloría General de la República, realiza una función eminentemente técnica-administrativa, y el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, cumple una función de naturaleza jurisdiccional con la observancia de principios legales que ella implica. En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, contra los Arts. 1°, 2º y 3º de la Ley N° 2248 "Que modifica el Artículo 30 de la Ley N° 879 - Código de Organización Judicial'. Es mi voto. - A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe disentir de la opinión expresada por los Ministros que precedieron en votación, por los fundamentos que se exponen a continuación: - En primer lugar, cabe decir que esta acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 05 de noviembre de 2003 (f. 6). La integración de esta Sala Constitucional fue puesta a consideración del suscribiente recién en fecha 10 de abril de 2019 (f. 18) y notificada al accionante en fecha 03 de mayo de 2021 (f. 23). En consecuencia, la demora en dictar resolución sobre la admisibilidad de la acción en este juicio no puede atribuirse a esta Magistratura. Esta demora, se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRÉS VIDOVICH MORALES CI ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL. N° 4753, AÑO 2003. - 2024 Stutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflicto en tiempo y modo. - SI Tel Ahora bien, en el sub iudice, se debe atender un asunto que condiciona el tratamiento de la cuestión de fondo; esto es, la eventual perención de la instancia por el cumplimiento del plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir, en el abandono del proceso. Conforme con lo establecido en la norma citada, el plazo para que opere la caducidad en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Articulo 173 del Rito Civil.- Por su parte, el Artículo 175 del Código Procesal Civil expresa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal [...J" de igual forma, el Art. 174 del mismo Código establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Ahora bien, de las constancias del expediente se colige que esta acción fue planteada en fecha 05 de noviembre de 2003 (fs. 03/06). Por providencia de fecha 01 de noviembre de 2004 se tuvo por iniciada la acción y se corrió vista de la misma a la Fiscalía General de Estado (f. 07). El Fiscal Adjunto, Marco Antonio Alcaráz, contestó la vista en los términos del Dictamen N° 3039 de fecha 12 de noviembre de 2004 (fs. 08/14). En fecha 25 de noviembre de 2004 se dictó la providencia que dispuso: "[...]. Autos para sentencia." (f.15). De tal modo, realizados los cómputos pertinentes surge que, desde el escrito de promoción de la acción, de fecha 05 de noviembre de 2003, hasta el siguiente acto tendiente a impulsar la instancia según la etapa en la que se encontraba: la providencia de fecha 01 de noviembre de 2004 -que tuvo por iniciada la acción y corrió vista a la Fiscalía General del Estado-, se hizo efectivo el plazo de seis meses antes señalado En efecto, la pendencia del dictado de una providencia de mero trámite, como lo es la que ordena correr vista a la Fiscalía General del Estado, no es impeditiva del decurso del plazo de perención, ni de la carga de impulso que pesa sobre las partes de instar el proceso, dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). 7 Luego, se debe señalar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, ex Articulo 174 in fine del Código Procesal Civil. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Procesal Con/lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mi:/ Eugenio Jiménez R. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniotro SENTENCIA NÚMERO: 1150 Aba dulio o Pavón Martinaz Secreterio Asunción, 9 de diciembre de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Arts. 1°, 2° y 3° de la Ley N° 2248/2003 "Que modifica el Artículo 30 de la Ley N° 879 - Código de Organización Judicial", respecto del Señor ANDRÉS VIDOVICH MORALES, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. inte mi: Ministro Cesar ivi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Minutro A SU DICEN Abg. Julio C. Pavon Martínez Secretarig SECRETARIA JUDICIALI 8
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