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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR COMISION VECINAL SIN TIERRA "BERTONI POTY" DEL DISTRITO DE PRESIDENTE FRANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMISION VECINAL SIN TIERRA BERTONI POTY C/ KAZUMI NEMOTO S/ INTERDICTO DE RETENER". AÑO 2021 N" 1100.-—- A.I. N... 1773 RECIBIDO ESTAOISTICA CIVIL. co - 9-10-2024 Asunción, 09 de Octubre de 2024.- Pores isra: a Acpien de inconsta Comidad peintsin Tiera Aerodo Tuy da Dis pavin TRate. Franco, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 171, de fécha 22 de abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns. Que, la parte recurrente promueve acción constitucional contra la resolución mencionada, que resolvió, en segunda instancia, desestimar el recurso de nulidad y revocar la resolución recurrida. En primera instancia se había decretado la medida de prohibición de innovar solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de litigio.- Refiere la parte accionante primeramente que el fallo emanado del Tribunal Ad quem carece de fundamento jurídico legal que lo sustente, no amparan su parecer en ninguna normativa legal, que se puede corroborar dando una somera lectura al auto impugnado, lo cual trae aparejada la nulidad de la resolución recurrida ya que no cuenta con sustento normativo y está basada en la mera voluntad de los juzgadores. Seguidamente sostiene, que de las expresiones vertidas en el interlocutorio impugnado, se denota una posición totalmente incongruente, arbitraria, antojadiza y violatoria del debido proceso al carecer de fundamentación jurídico legal, omitiendo intencionalmente señalar y valorar los fundamentos razonables tenidos en cuenta por la inferior A quo, para su otorgamiento. Puntualmente, afirma haberse vulnerado los Arts. 16, 46, 47 incs. 1) y 2) , y 256 de la C.N. .-..- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".. Cabe expresar igualmente, que por disposición del Art. 12 de la Ley 609/95, sólo se dará trámite a aquella acción promovida en contra de actos definitivos. En efecto, la resolución impugnada guarda relación con medidas cautelares, las cuales son reformables en cualquier estado del proceso, por lo tanto el recurrente cuenta con las vías ordinarias apropiadas para la solución d el conflicto planteado, circunstancia ésta que impide optar por la vía de la inconstitucionalidad para su impugnación/y amerita el rechazo de la presente acción. Asimismo, del escrito de promoción de la acción se constata que la pretención final del actionante es la declaración de nulidad de la resolución más arriba individualizada. No obstante, el mismo carece de fundamentación clara y precisa de la vulneración de los preceptos consitucionales Abg. Julio C! 506Acartinezaceronante mas bien procura la apertura de una tercera instancia en la que pueda skeratasiørse la decisión de otra instancia. En ese orden de ideas, conviene recordar que la compete ncia Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ivinistro de la Sala Constituciona. es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conculcación a normas de rango constitucional. En el caso de autos, se constata una mera disconformidad con el fallo dictado por magistrados de otra instancia, circunstancia que no amerita la viabilidad de la presente acción. Que, en ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). .. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, con base a las siguientes consideraciones: • La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de l tículos 16.46. 47 incisos 1) y 2) y 256 de la Constitución Nacional 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que la resolución atacada carece de fundamento jurídico legal que lo sustente, resultando en una resolución incongruente, arbitraria, antojadiza y violatoria del debido proceso. Sostiene que el Tribunal al revocar el interlocutorio de primera instancia, omitió tener en consideración los fundamentos del otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar, justificadas en la necesidad de mantener la igualdad de las part es en el juicio y evitar se convierta en ilusoria la sentencia que le ponga fin.- 3- Analizada la resolución atacada, se desprende que, la cuestión hoy atacada fue debatida por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia. Los juzgadores resolvieron revocar e l interlocutorio recurrido, consideraron que para la procedencia de la medida cautelar se debe dar cumplimento efectivo de los presupuestos genéricos previsto en el art. 693 del CPC, es así que se puede concluyeron que la medida cautelar de prohibición de innovar otorgada debe ser revocada, dado que la misma parte actora reconoció en la sustanciación de la audiencia que se libre oficio al Ministerio Público - Unidad Fiscal N° 3, la Carpeta Fiscal que investiga la denuncia formulada por el Sr. Kazumi Nemoto por invasión de inmueble, esta situación impide la precedencia de la medida cautelar. En cuanto a la contracautela sostuvieron que, se tiene que los Abogados Carlos Pavón y careciendo de validez habida cuenta que los mismos no han dado cumplimiento a los establecido en el art. 1458 del CC que establece "...no pueden serlo: inc. e) los mandatarios a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes especiales... " ', en autos se constata la representación de un Poder General. 4- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia.-.. 5- Así, no se advierten vicios en la resolución tachada de inconstitucional, que pueda invalidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando s e comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA m 0i103l 11 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR COMISION VECINAL SIN TIERRA "BERTONI POTY" DEL DISTRITO DE PRESIDENTE FRANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMISION VECINAL SIN TIERRA BERTONI POTY C/ KAZUMI NEMOTO S/ INTERDICTO DE RETENER". AÑO 2021 N° 1100 ESTADISTICA 2024 19. nomine vinistro De. César Manuel Diesel Sunthamas, por sus mismos lundamento..... III..A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la 8 ATTS FOR TANTO, la "I E! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Juan Carlos Pavón Torres, en nombre y representación de la Comisión Vecinal Sin Tierra "Bertoni Poty" del Distrito de Pdte. Franco, contra el A.I. N° 171, de fecha 22 de abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante m Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (SJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro AUDICLA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Juligc Navón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I 3
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