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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JAIME BLAS NARCISO CAMPOS ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR DANIEL AYALA LEZCANO C/ JAIME BLAS NARCISO CAMPOS ORTIZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". ANO 2022 N° 1709. 1 22/231 OU 02 103 105 RECIR ESTADISTEA CIVIL -10- 2024 A.I. N°. 177? Asunción, 09 de Octubre de 2024. - delópeVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Vasco Danilo Benitez V., en nombre y representación del señor Jaime Blas Narciso Campos Ortiz, contra Sentencia N° 87, de fecha 08 de junio de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, el accionante sostiene entre otras cosas: "(...) Que, por medio de la sentencia mencionada precedentemente, además de ordenar el pago de una indemnización contra el demandante, también se impone a mi parte el pago de intereses desde el inicio de la demanda, situación que también es inconstitucional, pues este cálculo de interés es arbitrario y no se encuentra previsto en la legislación laboral". Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise ta norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran Abg. Julio s. Ravo Meras, Exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, Secretarsten a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por cédula. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: • 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó la norma constitucional que, a su juicio, fue conculcada, específicamente los Art. 16, 17, 46 y 256 de la CN.- 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que los juzgadores, por decisión en mayoría, han pasado por alto las pruebas determinantes que fueron producidas haciendo referencia a pruebas tanto convictivas -testimonios- como de acreditación -documentales- 2.1.- Lo que plantea la accionante es, pues, la existencia de una presunta arbitrariedad fáctica al momento de efectuarse el razonamiento probatorio de la Nótese que el argumento que se expone se condice con las normas invocadas y constituyen motivo suficiente para examinar la resolución impugnada con un estudio de fondo. 3.- En cuanto al plazo, se visualiza que la acción fue promovida en tiempo oportuno. En efecto, la resolución cuestionada fue notificada en fecha 01 de julio de 2022, mientras que la acción fue impetrada en fecha 14 de julio de 2022 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.-..- DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Vasco Danilo Benítez V., en nombre y representación del señor Jaime Blas Narciso Campos Ortiz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 31 de marzo de 2022 y su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 87, de fecha 08 de junio de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JAIME BLAS NARCISO EN LOS CARATULADOS: "OSCAR DANIEL AYALA LEZCANO C/ JAIME BLAS NARCISO CAMPOS ORTIZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2022 N° 1709. , 9 -10-2024 Roque López rona Asistente LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, sidenta Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por cédula. ANOTAR y notificar.— Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans linistro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ulio C. Ravón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I crono
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