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CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BENITA DELIA GILL MATTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOGADA MIRYAN CELESTE GALEANO PEDROZO EN EL JUICIO: "BENITA DELIA GILL MATTO C/ MYRIAN CELESTE GALEANO PEDROZO S/ DESALOJO". AÑO 2020 N° 16. . Gind TICA CIVIL ESTAD - 9-10-2024 LO A.I. N°... 1771 Asunción, 09 de Octubre de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Benita Delia Gill r. Matto, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 285, de fecha 27 de CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns: Que, previo al análisis de la acción planteada, advertimos que existe un error en la individualización de la resolución impugnada.- Que, en efecto, contrastando la copia de la resolución agregada al expediente con el contenido del escrito de presentación en estudio, resulta que obra en autos el A.I. N° 285, de fecha 27 de diciembre del 2.019, recaída en segunda instancia y no el A.I. N° 275, de fecha 27 de diciembre del 2.019 mencionado. manifestaciones de la accionante y la instrumental agregada a estos autos, surge que la resolución impugnada es el A.I. N° 285, de fecha 27 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Caacupé. Que, la citada recurrente promueve acción constitucional contra la resolución individualizada más arriba, por la que se resolvió regular los honorarios profesionales de la abogada Miryan Celeste Galeano Pedrozo, en su doble carácter de abogada y procuradora por los trabajos realizados en esa instancia en estos autos, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 8.775.000, más la suma de Gs. 877.500 en concepto de Impuesto al Valor Agregado I.V.A. Se agravia la accionante, manifestando en su parte pertinente que, el fallo impugnado es inconstitucional, por la conculcación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues en el juici o de regulación de honorarios profesionales, el ingeniero tasador no tenía la habilitación de la Corte Suprema de Justicia para realizar el trabajo de tasación del inmueble. Al respecio, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Igualmente, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establece en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante ésta instancia, prescribiendo cuanto sigue: Artículo 561 del C.P.C.: "En el caso previsto por el inciso A) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolición que causa restado El Artículo 403 del C.P.C. establece: "Procedencia de la apelación ante la Corte. Elrecurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia dufinitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del limite de lo nocificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, er Abg. julio g pavón Matthe dmiten un juicio posterior, no se da este reeuro. Procederá también conira fu Gustavo E. Santander Dans Gesar M. Diesel Junghanns Ministro ESt. Ministro Dr. Victor-Rtos Ojeda Ministro resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparáble o decidan incidente". Que, de conformidad a la norma transcripta; la accionante debió recurrir el A.l. N° 285, de fecha 27 de diciembre del 2.019 ante la Sala Civil de la Corte, por ser esa la vía procesal correspondiente, al decidir dicho fallo regular honorarios profesionales por los trabajos realizados en segunda instancia, situación que la torna originaria. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, en cuanto al rechazo de la presente acción, por las siguientes consideraciones: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales dispuestas en los artículos 16, 17 numeral 9), 132, 137, 251 numeral 5) y 280 numeral 1) de la CN. 2- Analizada, la resolución impugnada se desprende que, el Juzgado de Primera Instancia, por A.I. N° 285 de fecha 27 de diciembre de 2019, resolvió: .Regular los honorarios profesionales de la Abogada Miryan Celeste Galeano Pedrozo, en el doble carácter de abogada y procuradora por los trabajos realizados en esta instancia... 3- En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de apelación teniendo en cuenta que la resolución atacada es originaria del Tribunal de Apelación), "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el f in de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo 1 Art. 395 pág. 643/4...... 4- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado primeramente por el órgano competente -la Sala Civil de la Corte - de conformidad lo dispuesto por la norma, éste órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, la Sala Civil de la CSJ, es el un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad.— 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción • de inconstitucionalidad. Es mi voto.- Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Tin el carn que nos ocupa el Tribunal de Apolación en lo Civil, Comercial y Taboral de Caacupé dictó el A.I. N° 285 de fecha 27 de diciembre 2019 por el que resolvió: "REGULAR los honorarios Profesionales de la Abogada MIRYAN CELESTE GALEANO PEDROZO, en doble carácter de abogada y procuradora por los trabajos realizados en esta instancia en estos autos, dejando establecido en la suma de Gs. 8.775.000 (GUARANIES OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL), más la suma de Gs. 877.500 (GUARANIES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS) en concepto de Impuesto al .../II...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO/ ESTADISTIC 10 9 024 07 08 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BENITA DELIA GILL MATTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOGADA MIRYAN CELESTE GALEANO PEDROZO EN EL JUICIO: "BENITA DELIA GILL MATTO C/ MYRIAN CELESTE GALEANO PEDROZO S/ DESALOJO". AÑO 2020 N° 16. . agregado I.V.A. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia. Expone la accionante que con el dictado de la resolución cuestionada se vulneró el debido procesa yel derecho a la defensa en juicio, contenidos en los Artículos 16 y 17 num. 9) de la Ley fundamental al basarse para la estimación de sus honorarios profesionales en el informe presentado por un tasador que no se encuentra habilitado por la Corte Suprema de Justicia. La mera discrepancia con la motivación de un fallo, no es fundamento suficiente, si no se justifica claras y concretas violaciones de carácter constitucional, resultando insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza, debido a que esta vía, no constituye una sala revisora como pretende el accionante Al respecto, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad necesario no solo la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Que, analizada la presente acción debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad у la competencia de la Corte Suprema de Justicia son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. Que, de la lectura de los agravios expuestos por la representante convencional de los accionantes como base de su pretensión, se vislumbra discrepancia con los fundamentos jurídicos que sirven de sustento los fallos impugnados у, dentro de este contexto, conviene resaltar que, de l os términos del escrito de la acción incoada, no surge violación constitucional ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad que ameriten la procedencia de la presente acción.- Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la Acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Benita Delia Gill Matto, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I/N° 285, de fecha 27 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Caacupé, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. nistre ESJT• Gustavo E. Santander Dans Ministro AL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 B SECHTTARIA JUDO NI
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