Contenido completo: 109093.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NELSON RAMON GONZÁLEZ ACOSTA Y OTROS C/ ALFREDO SANABRIA Y OTROS S/ DESALOJO". CREA ESTADISTICA CUL Reque Lopez Franco A.I. Nº. 854 Asunción, 21 de octubre del 2.024.- La contienda negativa de competencia suscitada de Paz del Distrito La Catedral, Primer y el Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación, las demás constancias de autos; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: De las constancias de autos surge que Nelson Ramón González Acosta, Enrique González y Félix Leonardo González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promovieron demanda de desalojo contra Alfredo Sanabria y Norma Nancy Barrios Agüero, ante el Juzgado de Paz, Segundo Turno, de La Catedral. Luego, los demandados contestaron el traslado de la demanda y recusaron sin expresión de causa a la Jueza Nathalia Guadalupe Garcete, quien por providencia de fecha 27 de septiembre de 2.022 se separó de entender en estos autos (f. 44); en atención a que la misma se encontraba interinando el juzgado de igual clase y jurisdicción del Primer Turno, ordenó que los autos sean remitidos al Juzgado de Paz del Distrito de la Encarnación. Ante dicho Juzgado tramitó el expediente, habiéndose dictado las providencias de fechas 29 de noviembre de 2.022 y 30 de mayo de 2.023 (Is. 45 y 51 vita., respectivamente Cucio 4-10 Posteriormente, previo informe del Actuario, la Jueza Analía Cibils dictó la' Providercia de facha 22 de diciembre de 2.023 por cual premitió los autos al Juzgado de Paz, Primer Turn lel Distrito MESU Alberto Martinez Simontedral: expresó que dicho Naistro uRUD Eugenio Jiménez R Ministro Abq. María Rito Monges Dos Saatos Secretaria juzgado a la fecha cuenta con un juez titular, por lo que ha cesado la causal de excusación que pesaba sobre la magistrada interina (f. 56). Los autos fueron recibidos en el Juzgado de Paz del Distrito de La Catedral, Primer Turno, en fecha " 05 de febrero de 2.024 (f. 56 vlta.); luego, por A.I. Nº 1158 de fecha 14 de febrero de 2.024, el citado Juzgado, a cargo del Juez Gustavo Villalba, resolvió declararse incompetente y remitir este expediente a la Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se resuelva la contienda negativa de competencia suscitada. En la referida resolución el juzgador alegó que el principio de perpetuidad de competencia rige precisamente para el Juzgado de Paz del Distrito de La Encarnación y que la designación del mismo no puede modificar la competencia ya asumida ni trasladarse posteriormente en detrimento de las normas procesales que rigen la materia, de conformidad con lo establecido en el último apartado del Artículo 4 del Código Procesal Civil(f. 58).-. Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por providencia de fecha 27 de febrero de 2.024, corrió vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 59). De tal suerte, la Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal, en virtud del Dictamen Nº 317 con fecha 18 de marzo de 2.024 (fs. 60/62), manifestó que corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Paz del Distrito de la Encarnación, en virtud a lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil. Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. lineArat real
CORTE SUPREMA JUICIO: "NELSON RAMON GONZÁLEZ ACOSTA Y OTROS C/ ALFREDO SANABRIA Y OTROS S/ DESALOJO". DER SUPREMA ADIS ADISTICA PUN TICA PV!N 3802024 iện, Eresulta indispensable para la configuración del ¿'debido proceso. el me a planica una contienda entre dos usases yue emiler señalarse que existe conflicto de competencia sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia - inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias -se afirman competentes incompetentes- para conocer en un asunto determinado. Revisadas las constancias de autos, vemos que en el particular se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia. Aquí, ambos jueces resolvieron que no deben entender en el presente juicio. Surge, pues, de la reseña de las constancias procesales, que el Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación, primeramente, aceptó su competencia posteriormente, revocó -no formalmente, sino en la práctica- dicha aceptación en virtud de la providencia de fecha 22 de diciembre de 2.023 Empero, la mensionada revocación únicamente refirió a la desighación de un nuevo juez titular para el Juzgado del Distrito de la Catedral del o primer Alberto Martinez Simon. Ministro Cescer Alimis Garce enio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Doa Santos Secretaria Al respecto, no resulta ocioso recordar que la Magistrada Analía Cibils interviene en este caso como subrogante del Juez natural, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro magistrado en el lugar de dicho juzgador. En efecto, la conducta asumida por dicha Jueza constituye una conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso de protección constitucional, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo juzgador que asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, según se desprende de los Artículos 2 y 5 del Código Procesal Civil. . Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición excusación de la juzgadora, que no es nuestro caso. En suma, la nueva designación del Juez Gustavo Villalba como titular del Juzgado de Paz del Distrito de La Catedral, Primer Turno, no puede modificar el desplazamiento de competencia ya operado, debiendo entonces el Juzgado de Paz del Distrito de La Encarnación, entender en estos autos. Ello, ya que la competencia radica ante este último atención a 1o dispuesto por la Acordada N° 1405/2020 que modifica el Artículo 1º de la Acordada N° 381/2005 respecto del orden de sustitución de los Juzgados de Paz de La Capital, en la cual se establece que los juicios del Juzgado de La Catedral serán sustituidos por el de La Encarnación, como efectivamente se produjo en estos autos. En consecuencia, corresponde declarar competente para entender en este juicio ala Jueza Analía Cibils, del Juzgado de Paz del Distrito de La Encarnación, y remitir estos autos a dicho Juzgado. Asimismo, corresponde librar
CORTE GUAY JUICIO: "NELSON RAMON GONZÁLEZ ACOSTA Y OTROS C/ ALFREDO SANABRIA Y OTROS S/ DESALOJO". ESTADISTICA CIVI 10-2024 anoticiando de la decisión, al Juzgado de Paz del La Catedral, Primer Turno. AL ETHE ENTON DEL STOR MISTSORO ALRESTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir iguales fundamentos, y agrego cuanto sigue. En efecto, corresponde declarar competente para entender en este juicio a la Jueza Analía Cibils, del Juzgado de Paz del Distrito de la Encarnación, y remitir estos autos a dicho Juzgado. Esimismo, corresponde librar oficio, anoticiando de la decisión al Juzgado de Paz del Distrito de la Catedral, Primer Turno.- Ahora bien, no puedo dejar de mencionar que, la cuestión aquí propuesta ya ha sido planteada en iguales términos y resuelta en varias oportunidades, en las que se ha desestimado la separación de la Jueza Analía Cibils por idénticos fundamentos (ver: A.I. N°200 al 234 del 1 de abril de 2024). En tal sentido, considero que estos hechos pueden -y deben- haberse evitado para que no se produzca la separación del Juez natural que debía entender en una causa judicial -obligación de todos quienes asumimos este oficio de juzgar a nuestros conciudadanos- y también para evitar el gran dispendio de tiempo que insume esta separación reiterativa de la magistrada Cibils, con el agregado del dispendio innecesario de recursos públicos y del tiempo de otros juzgadores que debemos abocarnos a estudiar y resolver una cuestión que debió ser convenientemente evitada, produciéndose la consecuencia más gravosa: el retraso absolutamente indebido de la oportuna atención de un proceso en el cual están enfrentados nuestros conciudadanos. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiero a la opinión vertida por los Ministros que me anteceden por ser coincidentes y complementarias. Así voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación, a cargo de la Abogada Analía Cibils. REMITIR estos autos al Juzgado competente para entender en estos autos, de conformidad con lo dispuesto en el "considerando" de la resolución. LIBRAR Oficio al Juzgado de Paz del Distrito La Catedral, Primer Turno, a cargo del Abogado Gustavo Villalba, a los efectos establecidos en el Articulo 12 del Código Procesal Cixil. ANOTAR registrar y notificar Alberto Martinez Simon - Ministro Sentinio ento Jiménez R Ministro POD Ante mí: uenas LUDICIAL Ahg. Marta Rita Monges Dos Santos Secretaria JUSTICIA SUPREMA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.