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DELAR Tanas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Fa 23/00 2, JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENÍTEZ GONZÁLEZ, EN LOS AUTOS: VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LÍNEA 15 Y JORGE JURE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ESTADISTICA CIVIL. A.I. Nº. 853. Asunción, 21 de octubre del 2.024.- El Recurso de queja por apelación denegada por el Abogado Jorge Benítez González, contra la royfeetcia con fecha 4 de Noviembre del 2.021, dictada por 1a Presidencia del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por la referida Providencia se dispuso: "Atenta al escrito que antecede presentado por el Abg. Jorge R. Benitez González, en representación de la parte actora, no ha lugar a solicitado en atención a que no existe autos la resolución mencionada por el recurrente" (fs. 1).- El recurrente interpuso Recurso de queja por apelación denegada contra la Providencia mencionada y alegó que a través del escrito con cargo de fecha 6 de Octubre del 2.021, interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 65, con fecha 7 de Diciembre del 2.020, conforme se advierte en la corrección realizada al final del escrito de forma manuscrita, por lo que consideró que los Recursos deben ser concedidos. El Acuerdo y Sentencia Número 65, con fecha 7 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, resolvió: "DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Jorge R. Benítez González, en representación de la empresa Villa Elisa S.R.L.i DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelacion nulidad interpuestos por el abogado Luis Enrique Molinas en representacion de la empresa Autombteres suaraní S/A. Línea 15, contra el apartado primero de la sentencia recurrida; DECLARAR MAL CONCEDIDOS agento, imenez R Ministro Cisur Antenia Garage Alberto Martinez Simon Ministro MeeL Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria .../l... los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Luís Enrique Molinas, en representación del señor Jorge Jure Yunis; DECLARAR la nulidad de la sentencia recurrida; DISPONER la devolución de estos autos al Juzgado de origen para su archivamiento; IMPONER, las costas al causante de la nulidad. ANOTAR...".- El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera instancia. Este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las Sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Revisadas las actuaciones, se constatan que por la aludida Providencia se denegaron los Recursos de Apelación y Nulidad contra la decisión que declaró mal concedidos los Recursos interpuestos, anuló de oficio la S.D. Nº 475, del 12 de Junio del 2.019, por dictarse luego de haber operado la Caducidad de la Instancia inferior e igualmente dispuso la devolución de los autos al Juzgado de origen para su archivamiento. Esta Magistratura sostiene que son recurribles ante esta Instancia, Resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación, cuando éste declara la nulidad del Fallo de Primera Instancia y dicta otra en su reemplazo. Si bien, no juzgó propiamente la cuestión de fondo, lo resuelto se encuadró dentro de lo dispuesto en el Artículo 406 del Código Procesal Civil. En el caso, la declaración de Caducidad en la Instancia inferior, reemplazó el Fallo anulado que constituyó suerte de Resolución originaria. Asimismo, dicha Resolución constituye primer juzgamiento sobre la cuestión sustancial o de Fondo, que -a no dudarlo- debe ser controlado y verificado por otro juzgamiento del Superior jerárquico, a fin de garantizar el cumplimiento de la doble Instancia. El litigio no ...///...
Q CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENÍTEZ GONZÁLEZ, EN LOS AUTOS: VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LÍNEA 15 Y JORGE JURE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 01 ESTADISTICA CIVIL RE90D 10-2024 Roquie d.ópez Franco E8 8 puede agotarse con el primer juzgamiento porque cuantas mas Jueces juzguen el marco de falibilidad y de error inexistentes, razón por la cual es menester que sea previamente revisado por otros juzgadores, para así lograr la recta aplicación del Derecho. . En esa tesitura, los puntos cuarto, quinto y sexto del Acuerdo y Sentencia Número 65, del 7 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, causan gravámenes irreparables según Artículo 395, del Código Procesal Civil. Por tanto, resultan recurribles por encontrarse dentro de lo dispuesto en el Artículo 403, del mismo Cuerpo legal. En consecuencia, corresponde en Derecho, hacer lugar al Recurso de queja por apelación denegada, interpuesto por el Abogado Jorge Benítez González, contra la Providencia con fecha 4 de Noviembre del 2.021, dictada por la Presidencia del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetuosamente de la opinión precedente por las consideraciones que se pasarán a exponer.-. Por el Acuerdo y Sentencia Número 65, de fecha 7 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala, resolvió: "DECLARAR U MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Jorge Benítez González, en representación de la empresa Villa Elisa S.R.L. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado luns Enrique Molinas, en representación de la empresa Automotores Guaganí S.A. Línea 15 contra apartado primero de sentencia recurrida. DECLARAR MAL . Cesar Snutrie Garag Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. Maria RHa Secretaria .../l... CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Luis Enrique Molinas, en representación del señor Jorge Jure Yunis. DECLARAR la nulidad de la sentencia recurrida. DISPONER la devolución de estos autos al Juzgado de origen para su archivamiento. IMPONER, las costas al causante de la nulidad. ANOTAR.." (fs. 2/5).- El Abogado Jorge R. Benítez González, interpuso recursos contra el Acuerdo y Sentencia Número 65, de fecha 7 de Diciembre del 2.020 mediante escrito de fecha 6 de Octubre de 2.021 (f. 6). Luego, la presidenta del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala, dictó la Providencia de Fecha 4 de Noviembre de 2.021, que dice: "Atenta al escrito que antecede presentado por el Abg. Jorge R. Benítez González, en representación de la parte actora, no ha lugar a lo solicitado en atención a que no existe en autos la resolución mencionada por el recurrente". (f. 1). El Art. 403 del Código Procesal Civil, establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido i objeto de modificación y dentro del límite de 10 modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Como surge claramente de la norma precedentemente citada, existen dos supuestos en los que -como Principio general- se admiten los Recursos interpuestos ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: 1) la Sentencia Definitiva modificatoria de la Primera Instancia, con la excepción prevista respecto a los casos que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones originarias que causen gravámenes irreparables o decidan incidentes. el caso que nos ocupa, el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, no revocó ni modificó la ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ODER SUPREN JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENÍTEZ GONZÁLEZ, EN LOS AUTOS: VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES :031 GUARANÍ S.A. LÍNEA 15 Y JORGE JURE S/ ESTADISTICA CIVIL 2024 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -III- entencia de primera instancia, sino que declaró diponcebidos los recursos interpuestos, declaró la nulidad instancia, y dispuso la devolución de los autos a juzgado de origen para su archivamiento. Cabe señalar que la resolución del Tribunal que declara mal concedidos los Recursos es inapelable ante la Sala Civil y Comercial, dado que la misma no es originaria de segunda instancia y además dicha circunstancia implica doble juzgamiento con relación a la concesión de los recursos, es decir, la declaración de mal concedidos de los Recursos se dicta en grado de revisión a norma del Art. 417 del Código Procesal Civil. Esto es así, teniendo en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia al conceder los Recursos estudia la admisibilidad de los mismos y el Tribunal controla si dicho decisorio se adecua - o no- a la normativa procesal. En caso que la concesión haya sido resuelta de forma errónea, el órgano revisor declara que los recursos fueron mal concedidos y por ello, es que existe doble juzgamiento. Luego, la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia y la devolución de los autos al juzgado de origen para su archivamiento, no se encuadra en ninguna de las previsiones establecidas en el Art. 403 del Código Procesal Civil. El Tribunal de Apelación declaró la nulidad de la sentencia recurrida porque consideró que la caducidad de 10 oprimera instancia operó. Por ello, dispuso a su vez la remisión al juzgado de origen su archivamiento. Las decisiones a las que arribó el citado Tribunal de Apelación implican, bien o mal, una aplicación menos por analogía- del Art. 40% del Código Procesal Civil. Es cierto quejen el caso concreto la aplicac on de dicho Art. 406 del .. ugento Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ceses Anlunio Garay Abg. María onges Dos Santos Secretaria ...///... Código citado no desembocó en el estudio de la cuestión de fondo debatida en juicio, pero si, se repite, sobre lo que el Tribunal estimó que el Juzgado debió resolver según las constancias de autos. . Al efecto cabe destacar que el recurso de nulidad, de conformidad con el Art. 404 del Código Procesal Civil, es un medio para impugnar los vicios de las resoluciones dictadas por ciertos órganos judiciales, consistentes en la violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Cuando este recurso procede contra los vicios de las resoluciones judiciales, el órgano superior, al anular -ya sea total o parcialmente- la resolución del juzgador inferior, debe resolver la cuestión de fondo, independientemente de si el recurso de apelación haya sido o no interpuesto. De este modo la decisión consecuente no se constituye en una modificación de la posición obtenida en la instancia inferior sino más bien en un reemplazo de aquella. Resulta así que "en el caso de que la impugnación se refiera a los vicios que afectan a 1a sentencia, la inmensa mayoría de los ordenamientos analizados acuerda al tribunal de apelación la doble facultad de declarar la nulidad de aquélla y de sustituirla por otra que dirima el fondo del asunto, concentrando por lo tanto en un mismo acto la emisión del juicio negativo (iudicium rescindens) y del positivo (iudicium rescissorium)" (Lino Enrique Palacio/ Adolfo Alvarado Velloso (1982) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Argentina. Rubinzal - Culzoni Editorial. Tomo 6. P. 205/206). En razón de lo expresado se infiere que la resolución del Tribunal de Apelaciones que anule la del Juzgado inferior y en consecuencia resuelva la cuestión de fondo no solo tiene valor de resolución de segunda instancia, sino que también tiene el de primera instancia. Por tanto, resulta lógico decir que se crea una ficción donde el a quo y el ad quem fallan en el mismo sentido a través de una misma Resolución, vale decir, existe un pronunciamiento de dos instancias judiciales distintas a través de un mismo instrumento público, dado que la Resolución en sí no implica una variación del sentido primigenio adoptado por la instancia inferior con respecto del adoptado en la instancia ...///...
BLICA DEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PODER 10 SECKETARIA SUPREMA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENÍTEZ GONZÁLEZ, EN LOS AUTOS: VILLA 103/06 405 ELISA S.R.I. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LÍNEA 15 Y JORGE JURE S/ RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 202h Agque Lopa Franco -IV- Asistente. superior. Ello se refuerza por el hecho de que el Código Procesal Civil sólo permite el prindlamiento de la nulidad cuando el sentido del fallo va a dirigirse a admitir las mismas pretensiones que las ya declaradas como procedentes en la instancia inferior. De lo contrario, si el fallo va a tener un sentido distinto, la nulidad no se pronuncia y se procede a su simple revocación. Se ve, pues, cómo el sentido coincidente de dos instancias se produce en casos como estos: uno, la sentencia de primera instancia que, aunque defectuosa tiene el decisorio correcto en cuanto su sentido; otro, la de segunda, que advierte los vicios o defectos de la sentencia, los declara y los purga, pronunciándose en igual sentido que la sentencia inferior. Así pues, dado que en el caso el Tribunal de Apelación resolvió el fondo de la cuestión por vía del Art. 406 del Código Procesal Civil, que supone la declaración de invalidez del fallo de primera instancia, se concluye que el fallo impugnado ante esta instancia se torna irrecurrible, por lo que dispone el Art. 403 del Código Procesal Civil. . Obiter debe decirse que la irrecurribilidad ex Art. 403 del Código Procesal Civil es la que más se ajusta a derecho, dadas las particularidades del caso. En efecto, y pese que la solución del Tribunal de Apelación es en verdad singular, lo que en esencia juzgó el. citado órgano es que la única decisión válida de primera instancia sólo podía referir a la ¡caducidad y se pronunció, en segunda, en ese sentido. Por ende, no reuniendo las calidades previstas por el Art. 403 del Código Procesal Civil, de conformidad al Art. 14 Sde la Lex 609/95 corresponde el rechazo recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado prge Benítez Gorzález contra la grovidencia de fecha de. Eugenio Jiménez R: Cesar Aturis Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...///... Noviembre de 2.021. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento del juzgamiento realizado por el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, únicamente en lo referente a la inapelabilidad de la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia y la devolución de los autos al juzgado de origen para su archivamiento, por los motivos que expondré continuación.- E1 Art. 403 del C.P.C. enuncia las Resoluciones susceptibles de ser apeladas ante esta Sala Civil y Comercial, disponiendo -en lo pertinente- que el Recurso se concederá contra 1) Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelación que revoquen o modifiquen la de Primera Instancia y 2) • a contra Fallos originarios del Tribunal que causen gravámenes irreparables o decidan incidentes. . En el presente caso, como bien lo señaló el Ministro Jimenez, el Acuerdo y Sentencia recurrido ha resuelto, además de declarar mal concedidos los recursos interpuestos por algunos de los apelantes, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la devolución de estos autos al Juzgado de origen (fs.2/5). En este sentido, si bien nos encontramos ante un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, la misma no revocó ni modificó la sentencia de primera instancia sino, como se dijo, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia por considerar que el juicio había caducado.-___- Así pues, considero que las resoluciones que declaran la nulidad de otra resolución dictada en una instancia previa y se pronuncian sobre el fondo -que en este caso ha sido, bien o mal, la declaración de caducidad-, tienen la virtualidad de sustituir pronunciamiento anulado y, en consecuencia, deben ser consideradas, los efectos del régimen de apelabilidad, como "originarias", en los términos del Art. 403 del C.P.C. En estas condiciones, entiendo que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada en lo pertinente a la declaración de nulidad de la Sentencia Definitiva de primera instancia, asume la posición procesal del primer pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida en el expediente....///...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 910.03 06109 ESTADÍSTICA CIVIL L5 M6T02 recurript JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENÍTEZ GONZÁLEZ, EN LOS AUTOS: VILLA ELISA S.R.L. C/EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LÍNEA 15 Y JORGE JURE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -V- consecuencia de ello, las resoluciones que se esta peculiar situación deben ser consideradas ante la Corte Suprema de Justicia, ya que la I U el carácter "originario" que la ley procesal prevé en el Art. 403 del C.P.C. En votos anteriores! me he referido a esta discusión, que ciertamente no es pacífica en la jurisprudencia y la doctrina. Al respecto, sostengo que a los efectos prácticos y procesales, la resolución sustitutiva dictada por el Tribunal debe ser considerada originaria aun cuando haya sido dictada en revisión de un pronunciamiento previo de Primera Instancia ya que se trata del primer pronunciamiento válido que ha sido dictado. Sobre ese punto, incluso si seguimos la línea de pensamiento de quienes disputan el carácter originario de este tipo de resoluciones sustitutivas -puesto que, según argumentan, necesariamente debió existir una resolución anterior, aunque haya sido declarada nula, para proceder a dictar el fallo sustituti de todas formas me ratifico en favor de conceder la apelación en casos como este, pues lo contrario implicaría vulnerar el principio de doble instancia que, naturalmente, precisa de un doble juzgamiento válido por diferehtes grados de jurisdicción. Este cometido se vería custrado de pegar la concesión de 109 ...//|/ Cesu Andunis Garasy SECE Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Secretarla ver Ac. y Sent. N° 10 del 03 de marzo de 2020, N° 24 del 30 de abril de del 07 de diciembre de 2020 - Sala Civil de la Corte 2020 y Suprema de Justicia ...///... recursos contra el fallo sustitutivo, pues sólo quedaría un juzgamiento válido en el proceso, a saber: el del fallo sustitutivo. . En efecto, no menos importante que determinar el carácter originario o no originario de la resolución es el hecho que la concesión de recursos contra este tipo de resoluciones constituye el único modo en que se asegura la vigencia del principio de doble instancia. Es lógico, ya que no podríamos afirmar que se ha cumplido el principio de doble instancia hasta tanto se produzca un doble juzgamiento válido, situación que, en casos como este, no se daría sino hasta que la Corte Suprema de Justicia revise la resolución nulificante dictada por el Tribunal de Apelaciones. . De allí que se afirme que son recurribles aquellas resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación que declaran la nulidad de resoluciones dictadas por Juzgados de Primera Instancia y, al mismo tiempo, resuelven la cuestión planteada, reemplazando el pronunciamiento de la instancia primigenia. En efecto, como fuera advertido, al privar de validez 10 resuelto en Primera Instancia, la resolución sustitutiva debe ser considerada como el primer juzgamiento sobre el fondo, por lo que someter a ese pronunciamiento a la verificación del órgano jurisdiccional de control es la única vía que permitirá garantizar la vigencia del principio de doble instancia. Sólo de ese modo podrá el ciudadano acceder a dos juzgamientos formal y procesalmente válidos que decidan sobre el asunto sometido al Poder Judicial. En consecuencia, concluyo que los apartados cuarto, quinto y sexto del Acuerdo y Sentencia Número 65, de fecha 7 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, devienen formalmente apelables en los términos del Art. 403 del C.P.C., considerando además que el tenor de lo resuelto causa gravamen irreparable al recurrente.- Por tanto, corresponde hacer lugar al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Jorge Benítez González contra la providencia de fecha 4 de Noviembre del 2021, dictada por la Presidenta del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de .../||...
TIT 19|20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR EL ABG. JORGE R. BENÍTEZ GONZÁLEZ, EN LOS AUTOS: VILLA ELISA S.R.L. C/ EMPRESA DE AUTOMOTORES GUARANÍ S.A. LÍNEA 15 Y JORGE JURE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -VI- REGIENDO TICA INVE ESTADIS forta. 10 Capital. la Excelentisima; Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL 91 5T RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de queja por Apelación denegada, interpuesto por el Abogado Jorge Benítez González, contra la Providencia con fecha 4 de Noviembre del 2.021, dictada por la Presidencia del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en exordio de la Resoluciór AUTOS ANOTAR, registrat y notificar Eugenio Jiménez Ris/berto Martinez Simon Mirustro Ministro Ante mí: uRUCE Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria CORTE SUPED SECRETARA JUSTICIS
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