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OEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS MARCIAL ALARCÓN Y LILIANA ARACELI ARROYO MAYMI EN: ROMILIO E. YAKISICH CAZAL C/ HUGO ESTANISLAO SEGOVIA OZORIO S/ USUCAPIÓN". A. I.N. 853 Asunción, 21 de octubre del 2.024.- E° de. 025)) VISTOS: El Auto Interlocutorio N° 894 de fecha 13 de Octubre dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, ro"Comercialy Laboral, Central, las demás constancias yi- CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio, el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Liliana Araceli Arroyo Maymi Y Marcial Alarcón Rolón, contra el Auto Interlocutorio N° 598 de fecha 13 de Julio del 2.023. . E1 Auto Interlocutorio N° 598 con fecha 13 de Julio del 2.023, resolvió: ".I. REVOCAR el A.I. N° 542 en su SEGUNDO punto de fecha 15 de octubre del 2020 dictado por el Juzgado de primera instancia de la ciudad de Luque, obrante a fs. 16 de estos autos, de acuerdo a los fundamentos expuestos y con los alcances indicados en el exordio de la presente resolución. II. IMPONER las costas en la presente instancia a la parte apelada de conformidad al fundamento expuesto en el exordio de la presente resolución. III. ANOTAR..". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: ""E1 recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque modifique la de Primera Instancia(...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Analizadas las constancias, se advierte que el A.I. N° 598 con fecha 13 de Julio del 2.023, no es originario del Tribunal de Apelación, ya que fue dictado en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, por lo que el "Principio de la doble Instancia" se halla cumplido, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto. Respecto al segundo apartado - imposición de costas-, es importante mencionar que solo son recurribles ante esta Máxima Instancia judicial los fallos dictados por Acuerdo y Sentencia o Auto Interlocutorio con fuerza de sentencia definitiva. En este sentido, y como fuera mencionado en ocasiones anteriores, este criterio no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las costas de segunda Instancia sea recurrible ante esta Máxima Instancia judicial; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido 403 del Código de Forma; que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera Instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario. Es así, pues las costas, dado su caracter accesorio, debe seguir la suerte del principal. Entonces, no seran recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellas que admitan juicio posterior. Por todo 1o anteriormente expuesto, parecer de esta Magistratura que la decisión sobre la imposición de costas de segunda Instancia, en el caso concreto, también resulta irrecurrible. En consecuencia, corresponde revocar por contrario imperio la Providencia con fecha 5 de Marzo del 2.024 y declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Liliana Araceli Arroyo Maymi y Marcial Alarcón Rolón, contra el Auto Interlocutorio N° 598 de fecha 13 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Central. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REVOCAR por contrario imperio la Providencia con fecha 5 de Marzo del 2.024.- DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Liliana Araceli Arroyo Maymi y Marcial Alarcón Rolón, contra el Auto Interlocutorio N° 598 de fecha 13 de Julia del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Central. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para 1 hubiere Lugar en Defecho. . ANOTAR, registrar y notificar. Ante ni: Alberte Martinez Simon Ministro SECH Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonia. SUPREMA uRuay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla
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