Contenido completo: 109086.pdf
| 19/29/21 CORTE SUPREMA DA DE USTICIA JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ CELIA LÓPEZ QUINTANA S/ REIVINDICACIÓN". .. A. I. Nº.. 8S! -•• 2024 Asunción, 21 de octubre del 2.024.- 10 Y VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por los Abogados Nicolás R. Gaona Irún y Osvaldo Sánchez Jara, contra la Providencia Mayo del 2.024 (f. 365), dictada por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, las demás constancias de autos yi- 1UD CONSIDERANDO: Por la mencionada providencia se dispuso: "No ha lugar a la agregación de las instrumentales acompañadas con el escrito que antecede obrantes a Es. 355/392, de conformidad a lo dispuesto en el art. 437 del C.P.C.i en consecuencia, ordenase el desglose de las mismas bajo constancia en autos y la correspondiente refoliatura. Del escrito de expresión de agravios formulado por los Abgs. Nicolás R. Gaona Irun y Osvaldo Sánchez representación de la parte actora, córrase traslado Jara, en la adversa por el plazo de ley. Notifíquese por cédula". En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar las resoluciones de referencia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se adnite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". Además, Artículo 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sopre la caducidad será apelable. En tercera instancia sèrá susceptible de reposicion.".- Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima instancia Judicial el recurso de reposición no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. I, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Así las cosas, la resolución recurrida se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, al comprender una providencia de mero trámite que rechazó la agregación de las instrumentales acompañadas por la Parte actora con su escrito de expresión de agravios; es decir, fue dictada dentro del marco procedimental correspondiente a la presente Instancia recursiva. Los recurrentes, alegan la procedencia del presente resorte procesal en atención a que tal decisión viola el Principio de Defensa e Igualdad ante la Ley puesto que, mediante la agregación de tales documentos pretenden demostrar que jamás se tramitó el Juicio de reivindicación sino simplemente un Juicio de Nulidad de Acto Jurídico en atención a que el Tribunal de Segunda Instancia no procedió a la remisión el expediente caratulado: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" que fue enviando a la vista ante tal Tribunal de Alzada.- De lo expresado por los recurrentes, antes que nada conviene remitirse a lo enunciado en el Artículo 437 del Código Procesal Civil, en lo pertinente enuncia: "...Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente,
19 DER 02 виші 03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ CELIA LÓPEZ QUINTANA S/ REIVINDICACIÓN". 10 г se dictara la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni alegación de hecho nuevos..." El Resulta clara la disposición normativa al determinar que esta máxima Instancia, en ningún caso admitirá a prueba ni alegar hechos nuevos limitándose al dictado de la Providencia de Autos, habiéndose ajustado a Derecho el pronunciamiento de la Resolución impugnada vía Reposición, por lo que deviene estarse por su rechazo. Ahora bien, en vista a que el Acuerdo y Sentencia Número 12, con fecha ocho de Marzo del 2.024 (fs. 327/331) fue dictado teniéndose a la vista por el Tribunal de Apelación de Segunda Instancia el expediente caratulado "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", según agregación obrante a f. 315 que fuera indicada a su vez como prueba sustanciada ante el Ad-quem, conforme surge del informe Actuarial de f. 325, resulta procedente requerir al Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná la correspondiente remisión del referido Proceso ante esta máxima Instancia, librándose al efecto el correspondiente oficio. - A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, en el sentido de que corresponde RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra la primera parte de la Providencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (fs. 365), por compartir los mismos fundamentos, pero realizo las siguientes consideraciones respecto a las resoluciones que pueden ser impugnadas por vía de reposición. En primer lugar, se observa que el art. 390 del C.P.C. dispone: "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero txámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Conforme a la norma •legal transcripta, el recurso de reposición únicamente admite su interposición contra: A) providencias de mero ¿trámiter 2) Interlocutorios) que no causen gravamen irreparab! Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos uRudy Secretaria Por otro lado, el art. 178 del C.P.C. establece que la resolución que declare operada la caducidad en tercera instancia, será susceptible del recurso de reposición. Entonces, dicha norma legal incorpora otro supuesto respecto al recurso de reposición: la caducidad de instancia decretada en las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Este último supuesto, sin embargo, colisiona con la aplicación del art. 17 de la Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia". Al respecto, la referida norma legal establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". De las normas citadas, se desprende un conflicto de normas (antinomia). Por un lado, el art. 178 del C.P.C. establece que, decretada la caducidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, respecto a la irrecurribilidad de las resoluciones, establece que solo será admisible el recurso de aclaratoria, estableciendo -en forma específica- dos excepciones. Luego, señala que no se admite impugnación de ningún género. Respecto al conflicto de normas que se plantea, es oportuno señalar que la antinomia se produce cuando un caso concreto es susceptible de dos -o más- soluciones con base a normas legales presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. Para dar solución al referido conflicto y determinar la norma legal aplicable al caso, es preciso recurrir a los criterios de solución de antinomias legales. En sentido, el autor Norberto Bobbio, en su obra "Teoría General del Derecho", señala que son tres los criterios que se deben seguir para resolver este tipo conflictos: 1) Criterio Cronológico: según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori; 2) Criterio Jerárquico: denominado también lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior:
04 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ CELIA LÓPEZ QUINTANA S/ REIVINDICACIÓN". 08 les superiod derogat inferiori; 3) Criterio de especialidad: es aquel a segun el cual de existir dos normas incompatibles, una ya generat * la otra especial lo de excepción) prevalece la segunda: %lex specialis derogat generali (2da. Edición, Editorial Temis s.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, p.192-195). En la tarea propuesta, determinar la ley aplicable, corresponde hacer la siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 609/95 es una ley posterior al Código Procesal Civil, Ley Nro. 1.337/1988; 2) Las dos normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia" es una ley especial que rige especialmente para las actuaciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia; por su parte, el Código Procesal Civil es una ley general, que rige para todo el proceso civil. Así, analizada la cuestión, como se está ante dos normas de igual jerarquía, la a a se tiene que, en aplicación al criterio cronológico, la Ley Nro. 609/95, que establece que no se admite ningún tipo de impugnación (salvo las excepciones claramente establecidas), es la aplicable a los casos en que la caducidad de instancia decretada en la Corte Suprema de Justicia sea recurrida vía recurso de reposición, pues dicha normativa es posterior al Código Procesal Civil, que en su art. 178 admite la impugnación por medio de recurso de reposición. De nuevo es pertinente hacer mención a las ideas que Norberto Bobbio nos enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (ob. cit. p.192). En otras palabras, debe primar la última voluntad del legislador, con lo cual anterior debe considerarse abrogada. De igual manera, si se siguiera el criterio de especialidad también prevalece el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, pues -como •dijera- dicha norma solo es aplicable a la Corte Suprema se de Justicia, es ecir, una norma especial y debe primar por sobre la ley general Alberto Martinez Simon Ministro PRELA Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Con mayor razón teniendo en cuenta que el art. 28 de la Ley Nro. 609/95, entre las disposiciones finales, estableció: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley". Entonces, no resta sino concluir que el art. 178 del CPC, que otorga la posibilidad de recurrir vía recurso de reposición, se encuentra derogada, pues constituye una disposición contraria a lo prescripto en el art. 17 de la Ley Nro. 609/95. Respecto a la derogación, el autor Juan Carlos Mendonca señala: "la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Conocimiento, validez y derogación de las normas jurídicas. Los principios generales, Editorial LITOCOLOR S.R.L., 2000, p. 108). - Indudablemente, con la aplicación de los criterios cronológico y de especialidad, considerando además la derogación dispuesta, se concluye que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, dictadas por cualquiera de sus Salas, solo pueden ser objeto del recurso de aclaratoria y el de reposición en dos supuestos (providencia de mero trámite y regulación de honorarios). En el presente supuesto, al tratarse de una Providencia de mero trámite, si es recurrible por esta vía (reposición) no obstante, en virtud al Art. 437 del CPC, los medios planteados resultan improcedentes, tal como lo expuso el ministro preopinante. Con respecto a la solicitud de remisión del expediente caratulado: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" adhiero al voto del ministro preopinante. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por los Abogados Nicolás R. Gaona Irún y Osvaldo Sánchez Jara, contra la Providencia del 13 de Mayo del 2.024, dictada por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución.
00 JUICIO: "CATALINO MORENO CORTE SUPREMA ESTIGARRIBIA C/ CELIA LÓPEZ Ly OPE USTICIA QUINTANA S/ REIVINDICACIÓN". 510-2025 STICA CIVA g0 E8 "LIBRAR oficio al Iribunal de Apelación en 10 Civil Comercial, Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná a fin de que la remisión ante esta máxima Instancia el Juicio caratulado: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER SAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - ANOTAR, registrar y notificar Albato Martinersimon__ Ministro n1: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO uRuas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PO
← Volver a los resultados