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EXPTE: "CASACIÓN: J. A. L. C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" Nº XX AÑO XXX. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: J. A. L. C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública LIZ PAOLA MONGELÓS, en representación de J. A. L. C., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 8 de agosto de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la Defensora Pública LIZ PAOLA MONGELÓS, en representación de J. A. L. C., interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº XX de fecha 8 de agosto de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. . ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE J. A. L. C.: - Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso deducido contra el Acuerdo y Sentencia Nº XX de fecha 8 de agosto de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, y observamos que el mismo ha sido presentado en fecha 14 de setiembre de 2023. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 31 de agosto de 2023, por lo que cabe decir que el recurso ha sido planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la recurrente tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a J.A. L. C. a la pena privativa de libertad de dos (2) años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. . De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Respecto al motivo establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P., Y luego de analizar el escrito presentado es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- La recurrente califica el fallo impugnado de arbitrario por introducir en el relato de hechos circunstancias no previstas en el auto de elevación a juicio y subsecuentemente en la acusación, que causan indefensión por indeterminación. Además, cuestiona que la sentencia dictada por el tribunal de sentencia fijó los meses y años en los que el acusado no cumplió con su obligación, en cuanto al inicio y el final; que, es el propio tribunal el que construyó el relato fáctico y es en esa resolución donde recién se identificó exactamente lo debido y el periodo de tiempo transcurrido, lo cual evidencia aún más el nulo relato establecido con anterioridad en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral, demostrando la indefensión existente, en el sentido de que la defensa tomó conocimiento, por primera vez, el término del cómputo; que, el tribunal de apelación constata erróneamente que el tribunal de sentencia incorporó una circunstancia que no estaba contemplada en el relato fáctico que es lo referente al término, noviembre de 2018; que es aquí donde se encuentra el agravio por fundamentación arbitraria, pues el tribunal dio como cierta una circunstancia recién introducida por el tribunal de sentencia; que, en el auto de elevación a juicio se constata que la sentencia data del año 2014, pero no cuenta con una finalización de las omisiones, esta circunstancia nunca se tuvo en cuenta; que es más, en el juicio oral y público esta defensa se entera de que en un momento dado los descuentos fueron compulsivos y todo esto devela la fundamentación arbitraria del tribunal de apelaciones. No obstante, sus agravios y cuestionamientos claramente van dirigidos contra la sentencia de primera instancia, pues no realizó el debido análisis jurídico del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, pues no explicó por qué es jurídicamente arbitrario ni cuál debió haber sido la correcta aplicación de la ley, por lo que no ha dado cumplimiento al artículo 468 del C.P.P. y, consecuentemente, el recurso de casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. deviene inadmisible por falta de fundamentación, pues no se vislumbra que haya realizado el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión, en aras de señalar los errores jurídicos de que, según la impugnante adolece, de manera que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación, pues no indica por qué dicha decisión es errónea ni cuál debió ser la correcta aplicación de la ley. Si bien alega la violación del principio de congruencia que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio oral y público y la sentencia del tribunal de sentencia, no ha explicado de manera concreta cuál ha sido el perjuicio que dicha situación ocasionó a su representación ni de qué manera se vio afectado el derecho a la defensa. La recurrente no argumentó de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica del fallo en cuestión. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; la casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. En lugar de la debida fundamentación del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia, como ya se dijo, los cuestionamientos en realidad van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto de estudio del presente recurso. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es la recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Disiento con la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y considero que corresponde declarar su admisibilidad por los siguientes argumentos: Respecto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad para recurrir no me referiré por cuanto ha sido suficientemente expuesto por el ministro Preopinante.—- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 inc. 3 y 403 inc. 4 y 8 del C.P.P. Alega que el Tribunal de Apelaciones no realizó un debido control respecto al agravio cuestionado en el recurso de apelación especial y que se basa en lo siguiente: Único agravio procesal: la recurrente invoca la violación del principio de congruencia y manifiesta que ni en la acusación ni en el auto de elevación a Juicio Oral se establecieron concretamente los hechos, específicamente, el periodo de incumplimiento y señala que recién en la S.D se describe el espacio temporal (de agosto de 2014 a noviembre de 2018), periodo que según refiere, fue establecido solo por el Tribunal de Sentencia, no así por el Ministerio Público.- De manera a fundamentar el cuestionamiento señalado, expone la defensa que "en cuanto al relato fáctico expuesto por el Ministerio Público, el cual es el mismo expuesto en el auto de apertura a juicio oral y público, es el siguiente: el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia por S.D N° XX de fecha 30 de octubre de XXX, establece que el Sr. J. A. L. deberá abonar la suma de Gs. 601.939 a favor de su hijo G.B.L.G desde la firma del acuerdo "agosto 2014". Del informe del BNF consta que el hoy acusado ha omitido depositar la suma fijada por el juzgado en reiteradas ocasiones, por lo que ha quedado comprobada la comisión del hecho punible investigado".- De lo expuesto, sostiene la recurrente que de la simple lectura se deduce que la "plataforma fáctica" no se encuentra debidamente establecida ya que se omitieron circunstancias sumamente relevantes, como desde cuándo y hasta cuándo exactamente el Sr. J. A. L. debe la suma establecida y la fecha exacta de la habilitación de la cuenta judicial. Además, señala que recién en la Sentencia Definitiva el Tribunal de mérito fijó los meses y años en los que el acusado no cumplió con su obligación, en cuanto al inicio y final, por lo que alega que hubo indefensión. = Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio cumple con los requisitos de la debida Para conocer la validez del documento, verifique aquí. fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P.- Consecuente con las demás exigencias legales, como propuesta de solución, la casacionista solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y la nulidad del fallo del Tribunal de Sentencia, y se ordene el sobreseimiento definitivo del acusado. Por lo tanto, la presentación recursiva cumple con los presupuestos formales en relación al motivo de casación establecido en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P., en consecuencia, corresponde admitir el Recurso de Casación planteado por estar verificados los presupuestos formales que habilitan el estudio de la procedencia o no de la impugnación examinada. ES MI VOTO.- Voto de la Ministra María Carolina Llanes En cuanto a la primera cuestión: considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación planteado puesto que si bien se encuentran cumplidos los requisitos de taxatividad objetival y subjetiva y fue presentado dentro del plazo establecido, adjuntando los recaudos correspondientes; el mismo no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal'- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, no se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencias. Por lo tanto, simplemente afirmar que la resolución es infundada por no atender los agravios y llegar a una conclusión jurídica contraria a las pretensiones de la defensa resulta insuficiente para lograr la nulidad del fallo impugnado. 'Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 2 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante destacar que, según el artículo 468 del Código Procesal Penal, la parte recurrente tiene la carga de fundamentar su pretensión, la cual se aplica tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del mismo Código. El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación requiere que el recurrente exponga el motivo que justifica el recurso y lo relacione coherentemente con los agravios que surgen necesariamente de la sentencia impugnada (AyS dictado por el Tribunal de Apelaciones). Estos agravios deben ser desarrollados mediante argumentos razonados y autosuficientes que identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando de manera clara y concreta la violación existente, el vicio o error cometido, cómo afecta los derechos y su carácter de infundado. En consecuencia, si no se cumple con este requisito procesal, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, tal como lo estipula la ley procesal. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública LIZ PAOLA MONGELÓS, en representación de J. A. L. C., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 8 de agosto de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. ANOTAR, registrar, notificar. - CA DEL RAY Firmado digitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTROIA) CE DEERA Firmado digitalmente por: MANUĚL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL FAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) sunción, 9 de diciembre ( )24 con Nro. AvS: 525 |
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