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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN ATILIO LÓPEZ TORRES C/ LA GOBERNACIÓN DE PRESIDENTE HAYES S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. Nro. 145; Folio: 92 vlto; Año: 2024. 01. LUZ 03/04/051 -1- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA No catorientos setenta y sieto. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a ....... días del mes de...o.uembisdel año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "JUAN ATILIO LÓPEZ TORRES C/ LA GOBERNACIÓN DE PRESIDENTE HAYES S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. VICTOR PAREDES, en representación de la GOBERNACIÓN DE PRESIDENTE HAYES (parte demandada), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 de fecha 08 de marzo de 2.024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.), el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende, corresponde su análisis. En ese sentido, de las constancias de autos no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad. Es mi voto. Luis María Renítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Jaul MINISTAO Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra Abs. Horma Dominguez y Secretaria -2- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 05 de fecha 08 de marzo de 2024 (fs. 59/61), resolvió: "1- HACER LUGAR a la demanda Contenciosa - Administrativa instaurada por el Señor Juan Atilio López Torres contra la Gobernación de Presidente Hayes y, en consecuencia, revocar la Resolución I.M. Nº908/2.023 de fecha 18 de mayo de 2023, ordenando al Ente Departamental, el reintegro inmediato del mismo al cargo que ostentaba u a otro de similar categoría y remuneración, al solo efecto de iniciar los trámites correspondientes para la Jubilación del actor de la presente demanda tal como lo establece el Decreto 4947/10 del Poder Ejecutivo, y el pago de los salarios caídos conforme al Art. 44 de la Ley 1626/00 2- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 3- ANOTAR...". Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal Electoral argumentó que el acto administrativo impugnado -que dispuso la desvinculación del accionante- debió ser dictado una vez que el funcionario se haya acogido a la jubilación, tal como dispone el art. 3° del Decreto Nro. 4947/10 del Poder Ejecutivo. - El recurrente, Abg. VICTOR PAREDES (representante de la parte demandada), expresa agravios (fs. 75/76) manifestando que lo resuelto por el Tribunal Electoral resulta erróneo, ya que el art. 106 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" dispone que el funcionario público que cumpla con los requisitos establecidos en la norma debe acogerse a la jubilación, tal como se da en este caso. Además, la Sentencia se funda en el Decreto Reglamentario 4947/10, el cual es una norma inferior a la Ley 1626/00, y que el acto administrativo impugnado fue dictado dentro de la normativa que rige a la Gobernación de Presidente Hayes, que es la Ley Nro. 426/94 "Orgánica Departamental". - El Sr. JUAN ATILIO LÓPEZ TORRES (parte actora), por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contesta el traslado que se le corriera de los agravios del recurrente. Señala que el apelante no ha fundamentado debidamente su recurso, al no haber mencionado cuáles son los artículos violados para que amerite la revocación de la Sentencia, por lo que solicita la confirmación de la misma (fs. 78/81).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 DU. EXPEDIENTE: "JUAN ATILIO LÓPEZ TORRES C/ LA GOBERNACIÓN DE PRESIDENTE HAYES S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. Nro. 145; Folio: 92 vlto; Año: 2024.- 20/ 2024 -3- 4 primer lugar, corresponde señalar que, la presente acción 8 contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 908/2023 de fecha 18 de mayo de 2023 (fs. 4), dictada por el Gobernador del XV Departamento de Presidente Hayes, que resolvió dar por terminadas las funciones del accionante como funcionario de dicha institución, para acogerse al derecho de la Jubilación. - El acto administrativo impugnado se funda en las disposiciones de la Ley Nro. 1626/00 (arts. 106 y 141), la Ley Nro. 4252/10 "Que modifica los artículos °, 9° y 10° de la Ley Nro. 2.345/02 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" (Art. 1°) y la Ley Nro. 426/94 "Orgánica Departamental" (arts. 17 inc. d) y 26).- Entonces, la cuestión planteada consiste en determinar si la resolución dictada por el Gobernador de Presidente Hayes -que dio por terminadas las funciones del accionante para acogerse a la jubilación- es un acto regular, es decir, si la misma no contiene algún vicio que pudiera acarrear su nulidad.—... Al respecto, cabe analizar lo que dispone la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" en su art. 106, el cual se transcribe a continuación: "La jubilación será obligatoria cuando el funcionario público cumpla sesenta y cinco años de edad. Será otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda o por la autoridad administrativa facultada al efecto por leyes especiales". Asimismo, resulta necesario verificar lo dispuesto en la Ley Nro. 4252/10, que en su art. 1º señala: "Modificase los Artículos 3°, 9° y 10 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", los cuales quedan redactados de la siguiente manera: ...Art. 9°.- ...Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria...". De las normas legales transcriptas, se puede concluir que el accionante cumplió con los presupuestos establecidos para acogerse a la jubilación, pues tenía 65 años de edad, lo que evidencia que ya se hallaba en edad de jubilarse de manera obligatoria al tiempo de dictarse el acto administrativo que dio por Luis María Renítez Riera Abg, Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mía. Curotina Lianes O. Ministra -4- terminadas sus funciones en la Gobernación de Presidente Hayes (Res. Nro. 908 de fecha 18 de mayo de 2023). Entonces, la cuestión planteada en este caso, es determinar si lo resuelto por el Tribunal Electoral se ajusta a derecho, o si la resolución dictada por el Gobernador de Presidente Hayes es un acto regular.- En primer lugar, cabe mencionar que, el accionante fue nombrado como funcionario de la Gobernación de Presidente Hayes en fecha 05 de abril de 2004, en virtud de la Resolución Nro. 45/04, luego, fue desvinculado de la función pública por medio de la Resolución Nro. 908 de fecha 18 de mayo de 2023 (hoy impugnada), dictada por el Gobernador de Presidente Hayes. Por consiguiente, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta necesario analizar las normas aplicables al caso. Así, se observa que el art. 141 de la Ley Nro. 1626/00 dispone: "Los organismos y entidades del Estado mencionados en el Artículo 1° de la presente ley, procederán de oficio a jubilar o pensionar a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales establecidos para el efecto en el Capítulo XV de la presente ley", también el art. 106 menciona cuanto sigue: "La jubilación será obligatoria cuando el funcionario público cumpla sesenta y cinco años de edad. Será otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda o por la autoridad administrativa facultada al efecto por leyes especiales".- De las normas transcriptas se puede concluir que, en este caso, el Gobernador tenía la facultad de dictar -de oficio- la resolución que ordenaba la desvinculación del accionante para acogerse a la jubilación, ya que el mismo - según constancia- había cumplido con los años de edad exigidos en la norma para el efecto (65 años). Al respecto, también cabe mencionar que el art. 1° de la Ley Nro. 4252/10 establece cuanto sigue: "...Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria...". Entonces, ambas normas coinciden con la edad requerida para acogerse a la jubilación, la cual fue cumplida por el accionante.- Siendo así, dentro de las disposiciones contempladas en los arts. 17° y 26° de la Ley Nro. 426/94 "Orgánica Departamental", el Gobernador de Presidente Hayes tenía la facultad legal de dictar el acto administrativo impugnado, y al haberlo hecho conforme a las normas legales vigentes y aplicables al caso (Ley Nro. 1626/19 y Ley Nro. 4252/10), la misma resulta regular. . Siguiendo con el análisis, cabe mencionar que, si bien el Decreto Nro. 4947/10 en su art. 3° establece que la entidad empleadora recién procederá a la desvinculación del funcionario una vez que la Dirección General de
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 02 00 EXPEDIENTE: " JUAN ATILIO LÓPEZ TORRES C/ LA GOBERNACIÓN DE PRESIDENTE HAYES S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. Nro. 145; Folio: 92 vlto; Año: 2024. 18 Abg. Norma Dominguez V. Escrotoria 2024 -5- Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de "Tributación (hoy Ministerio de Economía y Finanzas), emita su resolución "respecto a la jubilación solicitada, al ser una norma de menor jerarquía resulta inaplicable al caso en virtud a lo dispuesto en el art. 137 de la Constitución. Por tanto, habiendo el accionante cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nro. 1626/00 y en la Ley Nro. 4252/10 para acogerse a la jubilación, lo resuelto por la administración (Gobernación de Presidente Hayes) resulta regular al haber respetado el Principio de Legalidad, por lo que, lo resuelto por el Tribunal Electoral no se ajusta a derecho. Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. VICTOR M. PAREDES, representante de la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. - En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en atención a la naturaleza del derecho en litigio y a lo dispuesto en las 100 Reglas de Brasilia. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, se debe previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia precedentemente citada, reúne los requisitos exigidos por el código ritual vigente para su consideración, tal como lo manifiesta el Sr. Juan Atilio López Torres. El Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, Luis María Renítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: MINISTRO aull Dra ina. Carolina Lianes 0. Ministra -6- evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. Se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no menciona ningún punto del Acuerdo y Sentencia recurrido que le cause agravio, tampoco realizar un análisis razonado del fallo apelado sin exponer los motivos por los que considera que el mismo no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente. La expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Que, ante la circunstancia descripta en el parágrafo precedente y luego del minucioso análisis del escrito de expresión de agravios (fs. 75/76) presentado por la parte demandada, Gobernación de Presidente Hayes, surge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto artículo para su consideración. El recurrente se limitó a quejarse de manera reiterativa de las cuestiones ocurridas en sede administrativa, y las circunstancias, argumentos estos que ya fueron expuestos en la instancia anterior. Es decir que, tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la parte demandada pasó a sostener los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado, sin realizar un análisis razonado de la resolución impugnada, ni rebatir, con énfasis legal, los argumentos expuestos por el ad- quem. _ Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso, el escrito de apelación carece de una crítica razonada de la misma, por lo que el planteamiento del recurso no puede prosperar, lo que implica la deserción del
19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1102 1003) EXPEDIENTE: "JUAN ATILIO LÓPEZ TORRES C/ LA GOBERNACIÓN DE PRESIDENTE HAYES S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS". Expte. C.S.J. Nro. 145; Folio: 92 vlto; Año: 2024.- 2024 12 E8 -7- mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Victor Paredes, representante convencional de la parte demandada, la Gobernación de Presidente Hayes, contra el Acuerdo y Sentencia N°05 de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Segunda Sala de la Capital. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E.., todo por ante mi que ló que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis María Renítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vaul Dia. A6. Capina manes C. Ministra Abg. Norme/Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° ..477 Asunción, OY de diciembie 2.024.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima,—_.........- -8- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad; 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. VICTOR PAREDES, en representación de la parte demandada - GOBERNACIÓN DE PRESIDENTE HAYES- y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 de fecha 08 de marzo de 2.024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala; 3. IMPONERLAS COSTAS en el orden causado: —- 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Renítez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Nawl Dia. tía. C Знайтея C. 'Ministra Abs. No sa Dominguez v. Secretaria Lado SECPETARIA MIGAN
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