Contenido completo: 109039.pdf

19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARCIANA ALVAREZ JORGGE C/RES. NRO. 1920/2022 DEL 05 DE ABRIL Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO 00. DE HACIENDA". (Expte. Nro. 97, Folio 88 vito, Año 2024). - 12- AÊUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrocientos setenta y seis Ciudad de Asunción, República del Paraguay a los, cuato mil veinticuatis días del mes de. diciemb!? del año dos emestando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Senores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "MARCIANA ALVAREZ JORGGE C/RES. NRO. 1920/2022 DEL 05 DE ABRIL Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Achar, en representación de la parte actora, y los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abgs. Fabio Mendieta y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 257 del 07 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DINO: En cuanto a la Nulidad, la Abg. Fanny Achar, representante de la parte actora, no interpuso el recurso de nulidad, tampoco se observa en su escrito de expresión de agravios (fs. 75/77) que haya alegado cuestiones que hacen a la nulidad de la sentencia recurrida. Por su parte, los abogados representantes del Ministerio de Economia y Finanzas, no fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto, conforme Luis Marí» Renítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Baminguez W Secretaria Dr. Manuel Defesús Ramirez Candia MINISTRO se observa a fojas 78/83 de autos. Por lanto., correspo de DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad nterpuesto por los rep esentantes del Ministerio de Economia y Finanzas. Es mi voto....... A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLAI ES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante. Dr Manuel Dejesus Ramírez Candia. por sus mismas consideraciones, en el sentido de declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por a representación de la parte demandada -__ En el msmo sentido me permito agregar que. si Den la representación de la parte actora no interpuso recurso de nuidad. éste recurso se encuentra implícito junto con la interposic ón del recurso de apelación, lal como lo establece el artículo 405 del Córig: Procesal Civil. En ese orden de ideas, y observándose que la parte actora no expresó agravios de nulidad, corresponde igualmente decla a desierto dicho recurso. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CA OLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. -.. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 257 del 07 de noviembre del 2023, resolvió: "q- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los aulos caratulados: "Marciana Alvare de Jorgge w/Kes. DPNC Nro. 1920/22 del 05 de abril y otra dictada par la Dirección de Pensiones No Contributivas -DPNC del Ministerio de hacienda", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución DPNC Nro. 1920/22 del 05 de abril y la Resolución DPNC Nro. 5402/22 del 07 de seotiembre, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda; 3- DISPONER, el pago de Pensión como hija discapa itada de Veterano de la Guerra del Chaco, a partir de la Resolución DPN Nro. 1920/22 del 05 de abril, dictada por la Dirección de Pensiones Ni Contributivas del Ministerio de Hacienda por el cual se denegó el beneficio, de confurmidad a los fundamentos y con los alcances consignados e el exordio de la presente Resolución; 4 IMPONER LAS COSTAS la perdidosa; 5- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la EXCMA, Corte Suprema de Justicia".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARCIANA ALVAREZ JORGGE C/RES. NRO. 1920/2022 DEL 05 DE ABRIL Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 97, Folio 88 vito, Año 2024). - -12-2024 E8 el El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar el pago de la pensión a la accionante, señora Marciana Alvarez de Jorgge, en 9/ virtud a lo establecido en el art. 130 de la Constitución, en cuanto al pago de los haberes atrasados, dispone que sean abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro. 1920 del 05 de abril del 2022), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución DPNC- B. Nro. 1920 de 05 de abril del 2022 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el Sra. MARCIANA ALVAREZ DE JORGGE con C.l.C Nro. 377.796, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución..." (fs. 113/115 A. Administrativo). 2- ) Resolución DPNC -B Nro. 5402 de fecha 07 de septiembre del 2022 que resolvió: "Art. 1º Denegar, por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC Nro. 1920 de fecha 05 de abril del 2022, presentada a nombre del Sra. Marciana Álvarez de Jorgge con C.I.C Nro. 377.796, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...". (fs. 140/141) . Los actos administrativos impugnados sostienen que, no corresponde el pago de la pensión a la accionante por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el art. 153 de la Ley Nro. 6873/2022 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022" ", pues la condición de discapacidad -alegada- no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio. - El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la Abg. Fanny Achar, en representación de la parte actora a fs. 75/77 de autos, søsteniendo - entre otras cosas- que, para evitar una interpretación errónea por parte de la Administración, corresponde que se revoque parcialmente la sentencia aull Luis Maria Renítez Riera Dra. Ma. Carolina Etanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria recurrida, disponiendo que a pensión otorgada a a accionante -como n ja discapacitada de Veterano de a Guerra del Chaco- ea del 101 %, lal como se solicitó en el escrito in cial de demanda.-. Los abogados "epresentantes de a parte deman ad , Ministero de Economía y Finanzas, contestan los agravios a razón di l expuesto en el escrito obrante a Is. B7/93 de autos, solicitando que se jeclare desierto el recurso de apelación interpuesto, ya que a parte acto a o cumpió con os requ sitos formales necesaños para su procedencia lal como dispone el art. 419 de C.P.C. — Por su parte, los abogados del Ministerio de Economía y Finanzas fundamentan sus agravios a fojas 78/i3 de a los, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas- al momento de otorgar la pensión solicitada al accionante- cometió un error, pues no tuvo e cuenta la Ley de Presupuesto (art. 153 de la Ley No. 6873/2022) que reg la las disposiciones establecidas en el art. 130 de la Constiti ci , y establece que la condición de discapacidad debe darse antes di | fi lecimiento del causante, situación que no se observa en autos. Por est s motivos, olicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora, contesta los agrávios a razón de lo xpuesto en el escrito obrante a fs. 96/98 de autos, solicitando q e e confirme la sentencia recurrida, otorgándole el pago de la pensió de los haberes atrasados a partir del pedido realizado al Ministerio de Defi nsa Nacional. En primer lugar, corresponde analizar el agravi expuesto por la parte actora, pues la recurrente considera que corres onde revocar parcialmente la sentencia recurrida, ya que el Tribu I de Cuen as no estableció que el monto de la pensión que le corre po de co o hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco es el 100%. Al respecto, se observa que, el Tribunal de Cuentas por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 257 del 07 de noviembre del 2 23 resolvió hacer lugar a la demanda, revocando las resolucione i pugnadas y ordenando el pago de la pensión desde el 05 de abril del 2022 (fecha en que se habia denegado la solicitud de pensión a la acci nante).—_- En efecto, el Tribunal de Cuentas hace lugar a la em da conforme a las pretensiones expuestas por la parte actora en s escrito inicial de demanda (fs. 28/34), el cual -según se observa- fue d la totalidad de la
BORIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 Expediente: "MARCIANA ALVAREZ JORGGE C/RES. NRO. 1920/2022 DEL 05 DE ABRIL Y OTRA DE . LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 97, Folio 88 vito, Año 2024). EST 12- 2024 pensión, por tanto, resulta improcedente lo solicitado por la recurrente, ya iy, que a la demanda le fue otorgada conforme a sus pretensiones (100% de la pensión). Entonces, pasando a analizar el agravio expuesto por la parte demandada, lo que corresponde es verificar si la accionante, señora Marciana Alvarez de Jorgge, cumple con los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de pensión, en su carácter de hija discapacitada del extinto Veterano del a Guerra del Chaco. - Para ello, resulta necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente.... En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su discapacidad. En ese sentido, se observa que, la accionante acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento (fs. 52 A.A) y, de la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 21 de fecha 20 de abril del 2021 dictado por el Juez de Paz del Distrito de General E. Aquino (fs. 60 A.A); igualmente acreditó su discapacidad física para el trabajo en un 100% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Socia obrante fojas 93/95 de los Antecedentes Administrativos Luis María Rentez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candial MINISTRO Dra. Ma. Carolina Flanes O. Ministra Abg. Nolma Dar Secrotarla inguez V Por otro lado, cabe señalar que, si bien la L y de Presupuesto establece que la discapacidad debe darse al tiempo del allecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución no menciona ese requisito como condicionante para otorgar el benefi io e la pensión, ni hace distinción entre discapacidad congénita o adquiri a, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por 1 ue, hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde otorgar el beneficio de la ensión a la accionante en su calidad de hija discapacitada y he ed ra del Veterano de la Guerra del Chaco. .... Por tanto, habiéndose cumplido con todos los req isitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por el accionante -como hija discapacitada del extinto Vet ra o de la G erra del Chaco-le sea otorgada, pues ninguna norma de infe ior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Consti uci 'n, conforme lo dispone el art. 137 de la Carta Magna. En efecto, al existir una antinomia entre el art. 53 de la Ley Nro. 6873/2022 y el art. 130 de la Constitución, como suce e e este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constit ción por encima de ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. -__-_- Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR el re urso de apelación interpuesto por la parte actora, NO HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ex Mini teri de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Senten-ia ro. 257 del 07 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuent s, egunda Sala.- En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., teniendo en cuenta que ambos recursos fueron rechaz do . Es mi voto. - A su turno, el Ministra MARÍA CAROLINA LL NES OCAMPOS: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manu I Dejesús Ramírez Candia, en líneas generales por sus mismos fundamen os, salvo en lo que respecta al recurso de apelación sustentado por la parte actora, tal como paso a fundamentar a continuación: -.-..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 102. Expediente: "MARCIANA ALVAREZ JORGGE C/RES. NRO. 1920/2022 DEL 05. DE ABRIL Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 97, Folio 88 vito, Año 2024). - - 202% Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la depresentación del Ministerio de Economía y Finanzas, me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos, en el sentido de rechazar dicha apelación y confirmar el otorgamiento de la pensión dispuesto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. - Con relación al pago de haberes atrasados, lo cual la parte actora pretende que sean abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, ello no resulta procedente, habida cuenta que la solicitud fue efectuada ya bajo la vigencia de la Ley N° 4317/11, cuyo artículo 3 dispone que los haberes han de abonarse desde la fecha del acto administrativo que otorga la pensión. Así, habida cuenta de que se dispone la revocación del acto administrativo impugnado, declarandose por ello procedente el otorgamiento de la pensión, es que debe tomarse dicha fecha a efectos de considerar el pago de haberes atrasados; es decir, desde el 05 de abril de 2022, tal como ya lo dispuso el Tribunal. Ahora bien, con respecto al otro punto de agravios de la parte actora, estimo que tales agravios resultan atendibles, puesto que, en el escrito inicial de demanda, su parte había solicitado expresamente que se ordene el pago del 100% de la pensión solicitada. Se observa, pues, que a fs. 34 de autos su parte había solicitado al promover la demanda «...OPORTUNAMENTE previo los tramites de rigor, dictar resolución haciendo lugar a la presente demanda y, en consecuencia, revocar las resoluciones impugnadas disponiendo que la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda ordene el pago del 100% de la PENSIÓN y LOS HABERES ATRASADOS, conforme a lo que por derecho le corresponde..». - Al respecto, es de notar que ello se erige en una omisión por parte del Tribunal al resolver la demanda, que no obsta a que pueda ser subsanado en esta instancia, atendiendo al recurso de apelacion interpuesto por la parte actora. En el sentido de tal pretension, cabe Luis María Renitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Apg-/Norma Dominguez V. señalar que es posición jurídica de esta Magistratura que la distribución alicuota de la pensión de herederos de veteranos de la Guerra del Chaco tiene lugar únicamente cuando existe concurrencia de herederos - lo cual NO ES el caso de autos - por lo que no existe óbice legal ni reglamentario alguno para que a la parte actora de autos se le conca a el 100% de la pensión solicitada. En tal sentido, la apelación de la parte actora ebe pros erar parcialmente (siendo su otro punto de agravios el otorg miento de haberes atrasados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional - p nto ya respondido en los párrafos que preceden), y en tal sentido, corresponde modificar parcialmente el fallo dictado por el Tribunal, en el sentido de dejar establecido que corresponde al otorgamiento del 100% de la pensión solicitada.- En cuanto a las costas, concuerdo con el Ministro preopinante que corresponde imponerlas en el orden causado por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, compartir los _mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.EE todo por ante mí, que lo certifico. quedando ac- a la sentencia e i mediatamente sigue: Ante mí: Luis María Renítez Riera Dr. Manuef Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Caus Dra. Carolina Llanes O. Mini. 1ra Socretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMER :….....*6........ Asunción, oy de dicemb e de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede la excelentisima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARCIANA ALVAREZ JORGGE C/RES. NRO. 1920/2022 DEL 05 DE ABRIL Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 97, Folio 88 vito, Año 2024). ESTE -R-2024CORTE SUPREMADEJUSTICIA - 4 Roque López Franco SALAPENAL Asistente RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda); 3. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Achar, en representación de la parte actora, y en consecuencia; Modificar Parcialmente el Acuerdo y Sentencia Nro. 257 del 07 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de que corresponde el 100% del pago de la pensión a la accionante 4. COSTAS en el orden causado. -... 5. ANOTESE, registrese y notifiquese. Ante mí: Luis María Rentez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria PODER SEDREIARA CONTENGIOSO ADMINSTRATIVO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.