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01 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 JUICIO: "SERVIPAR C/ RES. N° 412/21 del 20 de abril - Dirección Nacional de Aduanas, N° 633, folio 50, año 2023". *= ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y einco En la Ciudad de Asunción, República Paraguay a los,... cuate .......días del mes de del año dos mil veinticuatro estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "SERVIPAR C/ RES. N° 412/21 del 20 de abril - Dirección Nacional de Aduanas, N° 633, folio 50, año 2023" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por CRISTHIAN SANTACRUZ GOMEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en representación de SERVIPAR, contra el Acuerdo y Sentencia Nro.84 de fecha 6 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: El Sr. CRISTHIAN SANTACRUZ GOMEZ en representación de la firma SERVIPAR interpuso el recurso de nulidad a fs. 282/284 de autos, sosteniendo que la sentencia recurrida es nula por violar lo dispuesto en el art. 159 a) b) y c) y el art. 160 del C.P.C, ya que el Tribunal de Cuentas no fundamentó su decisión, mas "har pretendido motivar la sentencia - de referencia en supuestos, en afirmaciones sin sustento probatorio, limitándose en mencionar que la resolución dictada por la autoridad administrativa (DNA), a los efectos de la rescisión de contrato se ha apoyado en previsiones legales... Luis Marí» Renítez Riera cuell Dra. Ma. Carojina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente (parte actora) corresponde analizar si existen vicios de forma del procedimiento o de la resolución recurrida que ameriten la nulidad solicitada, considerando que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. En ese sentido se observa que el Tribunal de Cuentas basó Su deçisión en rechazar la demanda entablada conforme a las constancias de autes, es decir consideró los hechos y el derecho invocado por las partes, tal como quedó trabada la Litis, pues se abocó a analizar la regularidad de la decisión adoptada por la Autoridad administrativa por medio del acto administrativo impugnado que había dispuesto rescindir el contrato N° 18/2021 "SERVICIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS DE LA DNA" suscripto entre la Dirección Nacional de Aduanas y la firma unipersonal SERVIPAR DE CRISTHIAN ANDRES SANTACRUZ GOMEZ, por causas imputables al contratista. Por tanto, los argumentos expuestos por el nulidencente carecen de entidad necesaria para nulificar la sentencia recurrida, y aunque en este caso, no se dan los presupuestos para la declaración de nulidad, teniendo en cuenta que la nulidad de la resolución debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarada solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación (también interpuesto), pues no existe nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. En efecto, lo expuesto por el recurrente no corresponde a vicios de la sentencia que puedan acarrear su nulidad, por tanto, esta cuestión no puede ser atendida por medio de este recurso. Por otro lado, tampoco se observan vicios de forma en el proceso o en la resolución recurrida para la declaración oficiosa de la nulidad en los términos del art. 113 del C.P.P. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y sentencia N° 84 de fecha. 6 de junio de 2023. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERVIPAR C/ RES. N° 412/21 del 20 de abril - Dirección Nacional de Aduanas, N° 633, folio 50, año 2023". 01. 102 03 18/1911 go) sus furnos, los Ministros Dra. MARÍA CAROLINA LLANES - OCAMPOS ysel Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: manifiestar que se adhieren alsvoto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro 84 de fecha 6 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en estos autos por la firma SERVIPAR contra la Resolución N° 412 de fecha 20 de abril del año 2021, dictada por Dirección Nacional de Aduanas; 2- CONFIRMAR, la Resolución N° 412 de fecha 20 de abril del año 2021, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas; 3- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 4. ANOTAR, notificar, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- El Tribunal de Cuentas sostuvo su decisión de no hacer lugar a la demanda contencioso, administrativa analizando los puntos principales en que se fundó la rescisión contractual dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, los cuales se expresan en: "1) Pagos atrasados; 2) Demora en la presentación de documentación solicitada por autoridades fiscalizadoras; 3) La necesaria aplicación de multas antes de dejar sin efecto el contrato celebrado; 4) Denuncias de empleados de la firma de descuentos irregulares, firma de documentos en blanco". El acto administrativo impugnado es la Resolución N° 412 de fecha 20 de abril del año 2021, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas que resolvió: RESCINDIR EL CONTRATO N° 18/2021 "SERVICIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS DE LA DNA" con el D N° 376.769 suscripto entre la Direccion Nacional de Aduanas y la tirma unipersonal SERVIPAR DE CRISTHIAN ANDRES SANTACRUZ GOMEZ, por causas imputables al contratista.- Luis María Reritez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra Tell Curojina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Socrotaria La resolución impugnada sustenta su decisión, de Rescisión contractual por incumplimiento de contrato, conforme al Pliego de Bases y Condiciones y el Contrato N° 18 en su numeral 2 y en razón a lo dispuesto en el art. 59 ,inc. A) de la Ley 2051/03 de Contrataciones Públicas.-.. El recurrente expreso los agravios a través de manifestaciones genéricas, conforme se puede observar en autos a fs. 282/292. La parte demandada, contestó los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 307/310 de esta demanda, solicita se declare desierto el Recurso de apelación planteado. En primer lugar, antes de analizar la cuestión traída a consideración, es necesario verificar si el escrito de expresión de agravios cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que dispone: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o* viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso...". ...... En ese sentido, del escrito de expresión de agravios, se observa que, el representante de SERVIPAR manifestó su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, es decir, no expuso los motivos por las cuales considera que el Tribunal de Cuentas' estuvo errado en su apreciación o porque debió de resolver -la cuestión- de manera distinta.- En efecto, la apelante no expuso en forma concreta y específica los motivos por el cual considera que el fallo apelado es injusto o viciado, únicamente manifiesta su disconformidad con la solución dada por el Tribunal de Cuentas, sin realizar ninguna crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al Tribunal, en cuanto a la apreciación de los hechos, de las pruebas, y en la interpretación y aplicación del derecho, siendo su deber hacerlo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. en cuanto a la desercion del recurso de apelacion, el autor Genaro Carrió expresa lo siguiente: "La expresión de agravios puede ser parca y, en general conviene que lo sea. Pero no serlo tanto que las impugnaciones
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SERVIPAR C/ RES. N° 412/21 del 20 de abril - Dirección Nacional de Aduanas, N° 633, folio 50, año 2023" RE -12-2024 18 (18 que la forman resulten insuficientes para que pueda considerarlas un m intento genuino de refutar el fallo inferior. Si no es suficiente, si es tan pobre que deja intacta la fuerza de convicción de que, por haberse intentado realmente destruirla o afectarla, el Tribunal de alzada declarara desierto el recurso. Esto equivale a considerar que el recurrente no ha apelado en verdad la sentencia; ésta ha quedado, por ello, consentida y firme "(CARRIO, Genaro. "Como fundar un recurso", ABEDELO-PERROT, р, 50).- Por tanto, con base en lo expuesto precedentemente, se puede concluir que,. el recurso analizado no reúne los requisitos formales necesarios, por lo que, corresponde que sea declarado desierto, en virtud a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. y, en consecuencia; Confirmar el fallo apelado.- En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto por el art. 203 inc. e) del Código Procesal Civil .- A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Con lo qué se dio por terminado el acto firmando SS.EE tode porante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra ten. Carcina Ministra Luis María Penítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cart MINISTRO пожа Опиимо Abg, Norma Dominguez V. Socretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. 475 Asunción, 04 de diciembre del 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de nulidad 2. DECLARAR DESIERTO el Recurso de apelación interpuesto, por CRISTIAN SANTACRUZ GOMEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en representación de SERVIPAR y en consecuencia Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro.84 de fecha 6 de junio de 2023, diotado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. COSTAS a la perdidosa, parte apelante, en virtud de lo dispuesto por el art. 203 inc. e) del Código Procesal Civil. 4. ANOTESE registrese y notifiquese. Ante mí: Luis Maria Healte Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO labos era Dominguez ve Secrotaria FARA DE JUE tames 0. Dia. via. Can Ministra
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