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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "César Olmedo Von Lepel C/ la Gobernación de Presidente Hayes s/ nulidad de resolución, reposición en el cargo y pago de salarios caídos". ES 27 91 103 02 Acuerdo y Sentencia N° cuatrocientos setenta y cuatro . 2024 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de.........m!.!........... del año dos mil ..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "César Olmedo Von Lepel C/ la Gobernación de Presidente Hayes s/ nulidad de resolución, reposición en el cargo y pago de salarios caídos", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 08/24 del 08 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala.-...- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes. - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.-.. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Luis María Renitaz Riera Dr. Manudl Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abo. Norma Dominguez V. Secretaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: el Tribunal Electoral, por medio de la resolución referida, resolvió: "1. HACER LUGAR a la demanda Contenciosa- Administrativa instaurada por el Señor Cesar Olmedo Von Lepel contra la Gobernación de Presidente Hayes y, en consecuencia, revocar la Resolución I.M. N° 907/2.023 de fecha 18 de mayo de 2023, ordenando al Ente Departamental, el reintegro inmediato del mismo al cargo que ostentaba u a otro de similar categoría y remuneración, al solo efecto de iniciar los trámites correspondientes para la Jubilación del actor de la presente demanda tal como lo establece el Decreto 4947/10 del Poder Ejecutivo, y el pago de los salarios caídos conforme al Art. 44 de la Ley 1626/00. 2- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 3- ANOTAR, registrar...", fs. 64/66. En el Recurso de Apelación interpuesto, la parte demandada, expresó agravios según Fs. 79/80, manifestando en términos resumidos que, el funcionario reunía los requisitos para acogerse a la jubilación y por decisión propia no lo hizo. Por esta razón, respaldados por la Ley N° 1626 se dio por terminada las funciones del actor para proceder a los trámites jubilatorios. Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto. Al momento de contestar el trasiado que le fue corrido, la parte actora, según Fs. 82/85, manifestó que la resolución I.M. N° 907/2023 no se ajusta al procedimiento legal porque debió ser dictada luego de haberse acogido a la jubilación por Resolución emanada por el Ministerio de Economía y Finanzas. Finaliza solicitando se confirme la resolución apelada. Entrando a analizar lo que concierne, se observa que el objeto de estudio es determinar si la Resolución N° 907/2023 se ajusta o no a derecho, es decir si, las funciones del Señor César Olmedo Von Lepel fueron dadas por terminadas correctamente o no.- Con respecto a la jubilación, la Ley N° 1626/00 dispone en su artículo 106: "La jubilación será obligatoria cuando el funcionario público cumpla sesenta y cinco años de edad. Será otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda o por la autoridad administrativa facultada al efecto por leyes especiales", y, en su artículo 141 establece: "Los organismos y entidades del Estado mencionados en el Artículo i° de la presente ley, procederán de oficio a jubilar o pensionar a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales establecidos para el efecto en el Capítulo XV de la presente ley".- De la lectura atenta de los artículos precitados se desprende que, una vez alcanzados los sesenta y cinco años de edad, la Institución donde el funcionario presta servicios, debe proceder a jubilar de oficio a quienes cumplan con los requisitos.-
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "César Olmedo Von Lepel C/ la Gobernación de Presidente Hayes s/ nulidad de resolución, reposición en el cargo y pago de salarios caídos"—... g0 Cabe agregar que en este caso corresponde la aplicación de dichos artículos, en razón a que no obra en estos autos constancia alguna que acredite que se haya obtenido la declaración de inconstitucionalidad, y, consecuente, sinaplicabilidad de la citada disposición legal en relación al actor en el caso concreto, de acuerdo lo establece en lo pertinente el Art. 542 y 555 del Código Procesal Civil.- Por lo expuesto, soy de la opinión de que corresponde Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 08/24 del 08 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero a la conclusión arribada por el Dr. Luis María Benítez Riera en el sentido de REVOCAR la sentencia recurrida e imponer las costas en el orden causado, por los mismos fundamentos, y me permito agregar las siguientes consideraciones:- La cuestión planteada consiste en determinar si la resolución dictada por el Gobernador de Presidente Hayes -que dio por terminadas las funciones del accionante para acogerse a la jubilación- es un acto regular, es decir, si la misma no contiene algún vicio que pudiera acarrear su nulidad.- Al respecto, cabe analizar lo que dispone la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" en su art. 106, el cual se transcribe a continuación: "La jubilación será obligatoria cuando el funcionario público cumpla sesenta y cinco años de edad. Será otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda o por la autoridad administrativa facultada al efecto por leyes especiales". Igualmente, el art. 141 del mismo cuerpo legal prescribe: "Los organismos y entidades del Estado mencionados en el Artículo 1° de la presente ley, procederán de oficio a jubilar o pensionar a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales establecidos para el efecto en el Capítulo XV de la presente ley", también el art. 106 menciona cuanto sigue: "La jubilación será obligatoria cuando el funcionario público cumpla sesenta y cinco años de edad. Será otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda o por la autoridad administrativa facultada al efecto por leyes especiales".- Asimismo, resulta necesario verificar lo dispuesto en la Ley Nro. 4252/10, que en su art. 1° señala: "Modificase los Artículos 3°, 9° y 10 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", los cuales quedan redactados de la siguiente Luis María Rentez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Liares D Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria manera: ... Art. 9.- ... Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria..." ... De las normas legales transcriptas y de los antecedentes del caso, se puede concluir que el Gobernador tenía la facultad de dictar -de oficio- la resolución que ordenaba la desvinculación del accionante para acogerse a la jubilación, ya que el mismo -según constancia- había cumplido con los años exigidos en la norma para el efecto (65 años). Entonces, las normas citadas (Ley Nro. 1626/00 y Ley Nro.4252/10) coinciden con la edad requerida para acogerse a la jubilación, la cual fue cumplida por el accionante. Por tanto, habiendo el accionante cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nro. 1626/00 y en la Ley Nro. 4252/10 para acogerse a la jubilación, lo resuelto por la administración (Gobernación de Presidente Hayes) resulta regular al haber respetado el Principio de Legalidad, por lo que, lo resuelto por el Tribunal Electoral no se ajusta a derecho. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: corresponde realizar primeramente, a fs. 7 de autos, consta la copia de la Resolución N° 907/2023, de fecha 18 de mayo de 2023 dictada por la Gobernación del XV Departamento Presidente Hayes, que resolvió: "Art. 1° DAR por terminado las funciones del Sr. César Humberto Olmedo Von Lepel, con C.l. N°..., funcionario permanente de la Gobernación del XV de Presidente Hayes, por acogerse al derecho de la jubilación. Art. 2° DAR las gracias al Sr. César Humberto Olmedo Von Lepel por los servicios prestados a la institución. Art. 3° DISPONER, que la presente resolución sea refrendada por el Secretario General de la Gobernación del XV Departamento Presidente Hayes. Art. 4° COMUNICAR a quien corresponda y cumplido archivar.".- Dicha resolución, fue atacada en la presente acción contencioso administrativa, y la misma se funda en el Art. 106 y el art. 141 de la Ley N° 1626/00 y el art. 9 de la Ley N°4252, a más del art. 17 y 26 de la Ley 426/94 "Orgánica del Gobierno Departamental".- El Tribunal Electoral Segunda Sala de la Capital, hace lugar a la demanda contenciosa administrativa fundada en el hecho de que "se alteró el orden de los factores, siendo que, si bien es verdad que la ley establece la obligatoriedad de la jubilación, una vez cumplidos los 65 años de edad, eso no exime bajo ningún modo que se debe seguir un orden establecido... en la reglamentación mediante Decreto N° 4947/10"' -sic. fs. 59 vlto.- Pasando al análisis del caso, ¿Se encuentra ajustada a derecho la resolución dictada en autos o corresponde que la misma sea revocada? Cabe recordar que, la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos caídos bajo la órbita de su conocimiento;
CORTE SUPREMA DE USTICIA Os Expediente: "César Olmedo Von Lepel C/ la Gobernación de Presidente Hayes s/ nulidad de resolución, reposición en el cargo y pago de salarios caídos" .... ello incluye la revisión de las normas aplicables, que establecen el procedimiento, a más de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de «Uno de los requisitos para la validez y la regularidad del acto administrativo, es que el mismo esté fundado en legislaciones vigentes. Los motivos o presupuestos del acto; constituye, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad'. La Ley N° 1626 de la Función Pública, en su Artículo 106° dice: "La jubilación será obligatoria cuando el funcionario público cumpla sesenta y cinco años de edad Será otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda o por la autoridad administrativa facultada al efecto por leyes especiales", siguiendo a la temática, el Artículo 141°, del mismo cuerpo legal, establece: "Los organismos y entidades del Estado mencionados en el Artículo i° de la presente ley, procederán de oficio a jubilar o pensionar a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales establecidos para el efecto en el Capítulo XV de la presente ley."...... En complemento, surge la Ley N° 4252 / MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" dejando el texto de la norma de la siguiente manera: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.".- De las normas trascriptas, que son aplicables у vigentes, se colige la obligatoriedad de la jubilación una vez que el aportante cumpla 65 años de edad, pero ninguna de estas leyes cuenta con el procedimiento que debe llevarse a cabo cuando se veritiene el requisito señalado por la Ley.- Xau) Luis Maria Ronítez Riera CarOlina manes 0. Abg. Norma Daminguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra Secretart "AGUSTIN CORDILLO. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 8, Teoría general del derecho administrativo. 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2013, Capítulo 9, Vicios del acto administrat ivo. Objeto y competencia 351. 34. La motivación. 34.1. - En este estado, y conforme a los argumentos de las partes, corresponde determinar si el proceso llevado a cabo por la Gobernación de Presidente Hayes, que tuvo como resultado la resolución administrativa impugnada, se encuentra o no ajustado a la legislación vigente que rige la materia en estudio. Es así, que resulta conveniente mencionar que el marco de la competencia legal del Ministerio de Hacienda, por medio del Poder Ejecutivo se decreta los procedimientos básicos para la concesión de jubilaciones y haberes de retiro otorgados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones (Caja Fiscal).- Pasando entonces a analizar el Decreto N° 4947/10 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS BÁSICOS PARA LA CONCESIÓN DE JUBILACIONES Y HABERES DE RETIRO OTORGADOS POR LA CAJA FISCAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL MINISTERIO DE HACIENDA", aclarando que éste no resulta contrario a las leyes (Ley N° 1626/00 y Ley N° 4252/10), es únicamente un decreto reglamentario para la correcta aplicación y ejecución de los dictados por las mismas. Entonces, traemos a colación las siguientes disposiciones pertinentes contenidas en el decreto: Art. 1°: Establécense procedimientos básicos para la concesión de beneficios de Jubilaciones y de Haberes de Retiro al personal que aporta a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones... Art. 2°: Los funcionarios públicos que aportan a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda deberán solicitar sus jubilaciones ante la propia entidad donde prestan servicios... los formularios deberán ser proporcionados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a pedido y en la cantidad solicitada por las Entidades Art. 3°: Establécese el siguiente procedimiento, una vez cumplido con los requisitos dispuestos en el art. 2° de este Decreto: a) Recibida la solicitud de jubilación por la Entidad empleadora, se deberá agregar el legajo personal del funcionario y remitir a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones... b) Recibida la solicitud en la mencionada Dirección General, deberá dictarse Resolución en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días... c) Emitida la resolución por la Dirección General de Jubilaciones..., deberá comunicar a la Entidad empleadora en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
19. 20 217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "César Olmedo Von Lepel C/ la Gobernación de Presidente Hayes s/ nulidad de resolución, reposición en el cargo y pago de salarios caídos".-. 201, Recibida dicha comunicación, la Entidad empleadora, luego de abonar -12- el último mes de sueldo, deberá desvincular y dar de baja al funcionario en forma inmediata... En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro "que nose ha cumplido con el procedimiento establecido en el Decreto N° 4947/10, es decir la Administración NO ha demostrado dar cumplimiento a la normativa vigente, violentando las reglas del procedimiento y garantías constitucionales al respecto.- Entiéndase que, la administración efectivamente ha actuado en los términos de la ley, pero no ha realizado el procedimiento establecido para su aplicación, lo que lleva a la existencia de un vicio en la resolución final emanada por la entidad empleadora del aportante, concluyendo que corresponde revocar el acto administrativo dictado; tornando inválidas todas las actuaciones realizadas en un proceso violatorio de las normas y en consecuencia reponer al Sr. César Olmedo Von Lepel en el cargo que ocupaba o en otro similar, al mero efecto de llevarse a cabo el procedimiento establecido en el Decreto N° 4947/10.- En cuanto a los salarios caídos, el art. 44 de la Ley 1626/00 establece: "La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos", por tanto, corresponde el pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos, dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular.— Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la Gobernación de Presidente Hayes y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 08/24, de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Segunda Sala de la Capital, REVOCAR el acto administrativo impugnado, debiendo disponerse la reposición en el cargo del Sr. César Humberto Olmedo Von Lepel, abonándole el pago de 12 meses de/salarios caídos, y al mero efecto de llevarse a cabo el procedimiento establecido en el Decreto N° 4947/10, para otorgarle el beneficio de la jubilación.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por les Arts. 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Luis Maris Monítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Claus Ministra Aba. Norma Dominguez V. Secretaria Conlo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo ertitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi NACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. 47Y Luis Marís Renítez Riera Canel Dia Mia. Caronna Lanes 0. Ministra Asunción, 04 de diciomb. e de 2024 - Secretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia,.... 3. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 08/24 del 08 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolu IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Luis María Penítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER Albg. Normaretaringuez Secretaria SECRETARIA CORTE JIGICAL W CONTUNCIOEO ADARRESTRATIVO A DE RUSTICIA
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