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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RAMÓN DEJESÚS ARANDA PEREIRA C/ DICTAMEN N° 314 DEL 29/09/2021 Y OTRA, DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". N° 993, ANO 2023. 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuatrociontos setenta y tros la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a TOS. ..... días del mes de digemb!e....del año dos mil 9, veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RAMÓN DEJESÚS ARANDA PEREIRA C/ DICTAMEN N° 314 DEL 29/09/2021 Y OTRA, DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES", a fin de resolver los Recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 235 del 3 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.-... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El representante de la parte demandada, Ministerio de Economía y Finanzas, ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 82/88 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente, tener por desistido del presente recurso. Es mi voto.- A SU TURNO, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, prosiguió diciendo: ElTribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia petubre de 2023, resolvié: "1. HACER LUGAR a la demanda contencioso suministratixa promerida por el Señor RAMÓN DEJESÚS ARANDA PEREIRA contia el DICTAMEN AJ N° 314 DEL 29 DE SETIEMBRE DEL 2021,7 Luis Mara Fenez Piera Luis María Renítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO tuls Dra Ma. Carotina Lienes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Abs. Norma Dominguer V., Socretaria Secretaria dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR el acto administrativo impugnado y, en consecuencia; 3. ORDENAR la inmediata EQUIPARACIÓN, de la categoría salarial correspondiente al Señor RAMÓN DEJESÚS ARANDA PEREIRA y equivalente a los funcionarios activos con la misma categoría al momento de su jubilación. 4. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. S. ANOTAR, registrar (...)".- El apelante, Abogado Luis Daniel Segovia Volta, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, al expresar agravios esgrimió: "(...) En la sentencia señalada, el Tribunal CON UN VOTO EN DISIDENCIA hace lugar a la demanda contencioso administrativa, con fundamentos errados y carentes de lógica, premisas que se demostrarán en esta fundamentación del recurso. Nuestra parte se agravia de la determinación asumida por el Tribunal, por la falta de razonabilidad (...) Mi parte se agravia especialmente del análisis efectuado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, donde el miembro preopinante Dr. Rodrigo Escobar, para justificar la graciosa concesión del beneficio indebido solicitado por el actor - otorgándole el beneficio de la equiparación directa, siendo que en realidad no le corresponde- es que precisamente, valga la redundancia, NO EXISTE ANALISIS ALGUNO NI FUNDAMENTACIÓN DE LA POSICIÓN ASUMIDA (...)". Además, arguyó el recurrente lo siguiente: 1. Teniendo en cuenta lo ordenado por el artículo 12 de la Ley N° 4493/11, la administración consideró la jerarquía, los años de servicio y el porcentaje del haber de retiro del recurrente, para la aplicación de la equiparación; es decir, se respetó el grado, jerarquía y el porcentaje del haber que le corresponde de acuerdo a los años de servicios, determinados en los artículos 147 y 151 de la Ley N° 847/80, que en el caso puntual es del 68%. 2. El a-quo no tuvo en cuenta que la Ley N° 4493/2011 y la Ley N° 4670/2012, no derogan la Ley N° 847/80 del Estatuto del Personal Militar y que las normativas no son contrarias, sino que se complementan, esto en razón de que las primeras determinan las reglas de equiparación salarial, la escala de salarios y forma en que deben calcularse los haberes de retiro y la segunda, al ser una ley orgánica del personal militar, determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del personal. 3. La ley habla de equiparación al personal del servicio activo, pero dicha equiparación debe ser realizada en el mismo porcentaje inicial, siendo en el presente caso una equiparación al 68% del sueldo del personal del mismo rango de servicio activo. Finalmente, la parte apelante solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque con costas, el Acuerdo y Sentencia recurrido (fs. 82/88).- Al momento de contestar el traslado corrido, la Abogada Celia Fleitas Mareco sostuvo -en resumen- que al Sr. Aranda Pereira le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 4493/11, primera parte, debiendo calcularse en base a lo dispuesto por el Art. 4 de dicha ley. Agregó además que la Ley N° 847/80 "Del Estatuto del Personal Militar", mencionada por la parte demandada, se encuentra totalmente derogada. Con respecto al actor, le han aplicado el porcentaje previsto en la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar", es decir, en su oportunidad, le han aplicado el artículo 188 de dicha normativa, respecto a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 104 1,05 об, 2024 • 9 08 EXPEDIENTE: "RAMÓN DEJESÚS ARANDA PEREIRA C/ DICTAMEN N° 314 DEL 29/09/2021 Y OTRA, DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". N° 993, AÑO 2023.- escala *de s192/96) porcentajes. En conclusión, la parte actora - apelada, solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 235, de fecha 3 de octubre de 2023 (fs. Primeramente, debemos remitirnos a los antecedentes administrativos. Así tenemos que, por Decreto N° 12530, del 24 de julio de 2008 de la Presidencia de la República, se concedió el retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación, al Suboficial Principal Armamento y Cubierta Ramón Dejesús Aranda Pereira. Por Resolución DGJP N° 1170, de fecha 14 de mayo de 2009, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, en mérito a los veintiún años y siete meses de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación (fs. 56 ant. adm.).- El caso inició -en instancia administrativa- con el pedido de modificación de la Resolución DGJP N° 1170 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de la equiparación y aplicación del art. 4º de la ley N° 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas" (fs. 79/82 ant. adm.). Dicha norma, en lo pertinente dispone: "Artículo 4°.- Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: (...) Desde 21 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 10% (diez por ciento) del salario mínimo legal vigente (...)".. Según el Informe Técnico N° 1891/2020, del Departamento de Cotización Previsional, dependiente de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, "(...) el recurrente percibe actualmente su asignación conforme a su jerarquía y a sus años de aportes (...) Por tanto, respetando su derecho adquirido y la tasa de sustitución que le corresponde por los años de servicios prestados, en razón de que el mismo no completó los 30 años requeridos para alcanzar el 100% del haber jubilatorio, este Departamento considera que no existen montos adeudados a favor del mismo (...)" (fs. 85, ant. adm.). Contra este informe, el Sr. Aranda Pereira presentó recurso de reconsideración y aclaratoria, el que fue rechazado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, en base al Dictamen AJ N° 314, del 29 de setiembre de 2021 (fs. 96/98, ant. adm.). Contra esta última decisión, el Sr. Favor, en vi propo yo erdo y Sentencia No 235, de Fecha 3 de octubre de 202 35. de fecha 3 de octubre de 202 objeto del recurso que so atiende en esta instancia. - La cuestion debatida en autos, refiere a la situación del actor de la demanda, Sr. Ramón Dejesús Aranda Pereira, Suboficial Principal retirado de la Fuerzas Luis María Benítez Riera -Es 0. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dia. Vü. Ministra Abs/Norma Dominguez V: Socretarie Armadas de la Nación, quien pretende la modificación de la decisión de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, basada en el Dictamen N° AJ 314, ambos con fecha 29 de setiembre de 2021. Ello, a los efectos de la aplicación del art. 4° de la ley N° 4493/11, antes transcripto.—- El Tribunal de Cuentas, Primera Sala -en mayoría-, al fundamentar su decisión señaló que "(...) procede la equiparación de haber jubilatorio de conformidad a la Ley N° 4493/2011 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas" ya que la liquidación de sus haberes de retiro no fue realizada conforme a derecho, considerando que el Ministerio de Hacienda le otorgó un monto inferior al que legalmente le corresponde (...)"(fs. 68). Está fuera de toda duda que, el cuerpo normativo aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución".-. La mencionada ley en su artículo 11, dispone: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado". El Art. 12 de la Ley 4493/2011 fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012, quedando redactado de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetandose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".— Asimismo, el artículo 14 de la Ley 4493/2011 dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley.". De las constancias de autos surge que, por Resolución DGJP N° 1170, de fecha 14 de mayo de 2009, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, Suboficial Principal Ramón Dejesús Aranda Pereira, en la suma mensual de Guaraníes un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y tres (Gs. 1.454.763), en mérito a los "veintiún años y siete meses de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación, de conformidad con los Arts. 188 de la Ley N° 1115/1997 "Del Estatuto del Personal Militar" y 5º y 8º de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público" (fs. 6). Dicho monto fue objeto de actualizaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 50 01 192 EXPEDIENTE: "RAMÓN DEJESÚS ARANDA PEREIRA C/ DICTAMEN N° 314 DEL 29/09/2021 Y OTRA, DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". N° 993, AÑO 2023.- 19 20 21 2024 → En atención a los años de servicio y a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categóricamente le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro. 9 Varaplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte está prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", según ordena expresamente la norma recién citada. - Debe aclararse que el artículo 188 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar" resulta inaplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que refiere a la "derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los artículos 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escala de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4).- Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Roberto Dromi afirma que este principio se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo tiende a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de mantener el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4º Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones extensivas, sistemáticas o de otra índole, ante la claridad del texto legal vigente aplicable al caso particular. . No debe pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma. En este supuesto, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de las fuerzas públicas, tendiente a preservar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde se analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el artículo 103/de/la/Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad/del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo para hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su Luis María Renítez/Riera Naul simaes Co Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dico ivía. Cãi Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria vida laboral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantía constitucional del derecho a la pensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, N° Extraordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345).— Finalmente, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas en mayoría en el caso examinado, en cuanto al cálculo de los haberes de retiro, debe tenerse en cuenta los años de servicio prestados por el actor y aplicar lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley N° 4493/11 que dispone: "Al Suboficial en actividad le corresponde como sueldo básico mensual, conforme a la siguiente escala: (...) Desde los 21 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 10% (diez por ciento) del salario mínimo legal vigente (...)". En relación al pago de sus haberes atrasados, deben ser calculados y abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas.-. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y a las normas legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 235 del 3 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse a la parte apelante perdidosa, conforme al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento de la opinión del distinguido colega que me antecedió, ya que considero que corresponde Revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 235 del 03 de octubre del 2023, por los fundamentos que paso a exponer: - El Tribunal de Cuentas, hace lugar a la acción contenciosa administrativa sosteniendo que, corresponde la equiparación del haber jubilatorio del accionante en igual tratamiento al salario del funcionario en actividad de igual rango, en virtud a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11. ——- Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas se agravian contra el Acuerdo y Sentencia, sosteniendo -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas cometió un error al equiparar los haberes del accionante en igual tratamiento al salario del funcionario en actividad de igual rango, pues lo que correspondía es liquidar los haberes jubilatorios del accionante en base a lo establecido en el art. 12 de la Ley Nro. 4670/12, respetando el tiempo de servicio prestado a la Nación (21 años, 7 meses), y aplicando la tasa del 68% conforme lo establece la Ley Nro. 847/80 (art. 151). En primer lugar, corresponde verificar lo que dispone la norma Constitucional, que en su artículo 103 establece: "... la ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igual tratamiento dispensado al funcionario público en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RAMÓN DEJESÚS ARANDA PEREIRA C/ DICTAMEN N° 314 DEL 29/09/2021 Y OTRA, DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". N° 993, AÑO 2023.- ESTADI 2024 -121 Entonces, analizando la norma constitucional transcripta en el párrafo anterior se puede concluir que, al jubilado le está garantizado el derecho a la actualización de los haberes jubilatorios y no a la equiparación plena y llana de los mismos, por tantó, la Administración se encuentra obligada a realizar la actualización salarial del personal militar en estado de retiro con el personal en estado activo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Nro. 4493/2011, modificado por la Ley Nro. 4670/2012.- Siendo así, según consta en la Resolución DGJP Nro. 1170 del 14 de mayo del 2009 (fs. 6) el señor Ramón de Jesús Aranda Pereira prestó servicios a la Nación por 21 años, 7 meses, por lo que, le corresponde 3 salarios mínimos vigente + el 10% del salario mínimo legal vigente, sin embargo, según se observa, la Administración para realizar los cálculos consideró una base mayor, de 3 salarios mínimos vigente + el 50% del salario mínimo legal vigente perteneciente a 25 años de servicios. . Ahora, siguiendo con el análisis, corresponde verificar si sobre el monto que le corresponde por sus años de servicios, se debe realizar una reducción o debe de percibir el 100% como pretende la actora. Al respecto, el art. 188 de la Ley Nro. 1.115/97 (norma aplicable al caso) establece: "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes: 21 años......68 %" en aplicación al mencionado artículo y, en concordancia con el art. 4° de la Ley N° 4493/11, que establece el salario básico mensual, corresponde que sobre dicha escala se aplique el 68%. Entonces, por los años de servicios prestados a la Nación por parte del actor (21 años) corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Nro. 4493/11, y sobre el monto resultante la tasa de sustitución del 68% conforme a lo establecido en el art. 188 de la Ley Nro. 1115/97, tal como sostuvo el apelante, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho, pues incluso la Administración otorgó un monto superior, conforme se expuso en los párrafos precedentes. Por tanto, en base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economia y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, REVOCAR el fallo apelado. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben per impuestas en ol arden causate, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 de/C.P.C. Es mi voto! Luis Marí? Penítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dell Dra. ia. Cárciina Lianes D. Minisira abg. Norma Dominguez V. Secretaria A SU TURNO, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, debiéndose en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 03 de octubre de 2023, todo lo cual trae aparejado el rechazo de la demanda. Con respecto a las costas, concuerdo igualmente con el Ministro Dr. Ramírez, Candia en el sentido de imponerlas en el orden causado. Es mi voto..... dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi Ante mí: онимо и Abg. Norma Dominguez Secretaria Luid Maria Renítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...473 Asunción, 04 de diciombil de 2024.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del Recurso de nulidad interpuesto. 2) HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecyencia,/REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 235 del 3 de octubre de 2023, por los fundamentos expuestos en el exordio. 3) IMPOYER LAS COSTAS en eLorden causado.-. 4) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí:/ Luis Maria Renitez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Chail Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra олинори Abg. Norme Domínguez V. Secretaria PODER SECRETARIA CONTENGIOSO 1A1
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