Contenido completo: 109035.pdf
23 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "HERMINIO ANTONIO BAEZ AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS LABORALES". -12- ACUERDO SENTENCIA NUMERO.... legue López Fran cuatocientos setenta y dos. República del Paraguay, a días del mes de deciambie del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HERMINIO ANTONIO BAEZ AQUINO C/LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS LABORALES, a fin de resolver el Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Electoral de Guairá y Caazapá. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La parte recurrente no interpuso el Recurso de Nulidad en contra del fallo emitido por el Tribunal Electoral, no obstante no se visualizan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad con los términos de los arts. 113 y 404 del C.P.C: Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA. el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 28 de diciembre de 2023, el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Guairá y Caazapá resolvió: 1.- NO HACER LUGAR a la demanda promovida por HERMINIO ANTONIO BAEZ C/LA MUNICIPALIDFAD DE INDEPENDENCIA S/COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS LABORALES, conforme a lo expresado en el análisis de la cuestión. 2.- COSTAS en el orden causado. 3.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Que el administrado Herminio Antonio Báez, bajo patrocinio de abogados, fundamentó el Recurso de Apelación planteado, señalando que de las constancias de autos surge evidente la relación jurídica entre su persona y la Municipalidad de Independencia ha sido acreditada con las Resoluciones Nros. 155/02012, 271/0213, 486/2014 y 49/2017 de la Intendencia Municipal de independencia, por las cuates he sido nombrado en distintos cargos, siendo reconocidos las firmas obrantes al pie de las mencionadas Resoluciones por quienes la estamparon. Agrego que su relación jurídica con su antizüedad de 12 años y 5 meses ha sido probada suficientemente con los documentos presentados errel proceso, siendo su desvinculación totalmente improcedente sin un Luis María Renitez Riera Vuel Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO à: Carotina Llanes O. Ministra Abg. No ma Domínguez V. fallo condenatorio dictado en un sumario administrativo previo por imperio del art. 43 de la Ley Nº 1626/00. Añadió que le causa un gravamen irreparable la Sentencia, en razón de que ha demostrado fehacientemente ser funcionario municipal y que ha sido desvinculado en forma injusta, unilateral y sin sumario previo, constituyendo la falta de resolución administrativa un simple ocultamiento de su verdadera situación jurídica con el ente demandado. Resaltó que es sabido que el Intendente carece de potestad para desvincular de sus funciones en la forma consumada mediante una comunicación verbal, circunstancia ésta que lesiona gravemente el principio de legalidad, que exige el cumplimiento de las normas. Concluyó solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 28 de diciembre de 2023, con costa........ Que ante la supuesta decisión verbal del Intendente Municipal de Independencia de dar por terminadas las funciones que como empleado de esa institución desempeñaba el Sr. Herminio Antonio Báez Aquino, en el escrito de promoción de la demanda promovida por el demandante se puede constatar que dicha acción no fue planteada contra acto administrativo alguno, sino que es una demanda "contencioso administrativa por cobro de guaraníes de diferentes rubros laborales, alcanzando lo reclamado en esos conceptos la suma de gs. 87.138.043". Consecuentemente puedo afirmar que el reclamo efectuado versó sobre derechos laborales, situación ésta que no se encuadra dentro de los parámetros legales para ser considerada una acción contencioso administrativo. Tampoco el actor solicitó su reincorporación al cargo que venia detentando u otro de similar categoría, sino que peticionó directamente el cobro en guaraníes de diversos rubros laborales. Que la Ley N° 1.462/35, que determina el procedimiento para lo contencioso administrativo dispone en su art. 3º lo siguiente: "La demanda contenciosa podrá deducirse por un particular o por una autoridad contra las resoluciones administrativas...". Dada esta premisa descripta en el articulado transcripto precedentemente, visualizo que en el presente caso, no existe ninguna resolución administrativa cuya legalidad deba ser verificada, ya que el demandante no impugno ni cuestionó acto administrativo alguno, sino que solicitó directamente indemnizaciones laborales por despido injustificado.- Que por consiguiente, al no existir un acto cuestionado, la presente demanda no puede prosperar, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad de la acción conforme lo exige la normativa legal en la materia.—- Que además corresponde advertir que el art. 86 de la Constitución Nacional establece lo siguiente: "DEL DERECHO DEL TRABAJADOR. Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protege rá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables. Asimismo, el art. 102 de la Carta Magna reza: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Los artículos constitucionales transcriptos más arriba, permiten tener la certeza del rango constitucional que tienen los derechos de los trabajadores, siendo estos derechos irrenunciables. Por tanto, el accionante puede efectuar el reclamo que considere pertinente ante la jurisdicción competente en la materia, si así fuere de su interés.-.. Que de acuerdo al marco legal descripto en los parágrafos anteriores y a las consideraciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por
Expediente: "HERMINIO ANTONIO BAEZ AQUINO C/ LA -12-2024 07 MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS LABORALES" el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Guairá y Caazapá. En cuando a las costas, dado que el demandante actuó con razonable convicción acerca del derecho inforondad con lo establecido en el art. 193 del C.P.C. ES MIVOTO.... que le asistía, considero que corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, de A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: para dilucidar la cuestión planteada, debemos mencionar que se presenta el actor HERMINIO ANTONIO BAEZ AQUINO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, y dice ser funcionarios público, que en fecha 11 de junio de 2021, le comunicaron que fue despedido sin motivo, ni causa justificada, sin sumario previo, desconociendo la existencia de resolución administrativa de destitución, y reclama rubros en diversos conceptos laborales (salarios caídos, reajuste salarial, indemnización por falta de pre- aviso, indemnización por despido injustificado, aguinaldo proporcional, etc.). La administración, Municipalidad de Independencia, al contestar la demanda presenta una excepción de incompetencia, en razón a la presentación tanto de la parte actora como demandada, de varias copias de los contratos individuales de trabajo de prestación de servicios (fs. 28/34 y 39/40/) que fuera resuelto por el Tribunal Electoral de Villarrica, por A.I. N° 02 de fecha 10 de agosto de 2022 (Fs. 109/113). Esta resolución no fue objeto de recurso alguno, por consiguiente ha quedado firme y hace a cosa juzgada. Como ya se mencionó en el voto anterior, en el proceso contencioso administrativo la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas...". La Administración exterioriza su voluntad a través de los actos administrativos, sin embargo, en el presente caso no existe resolución administrativa cuya regularidad o irregularidad pueda verificarse.- Debido a que en el presente juicio no se demanda un acto administrativo que pueda ser analizado, entonces al no existir el acto administrativo, la acción no reúne los requisitos exigidos por el art. 3 de la Ley N° 1462/35. El interesado debió provocar el acto administrativo por la autoridad pertinente y una vez causado estado, podía recurrir en sede judicial, pues recién en esas condiciones la normativa autoriza recurrir a esta instancia y habilita al Magistrado analizar su regularidad.- Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Herminio Antonio Báez Aquino, parte actora, y, en mérito a todo lo expuesto, se debe, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 28 del mes de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, por los motivos expuestos en la presente resolución.- En cuanto a las costas, considerando a la manera en que fue resuelta la cuestión corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. ES MIVØTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la senteneia que inmediatamente sigue: Luis Maria Penítez Riera Naves Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. ACUERDO Y SENTENCIA Nº.47 2 Asunción, 0y dediciemb: e2.024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de nulidad.- 2.- CONFIRMAR del Acuerdo y Sentencia 06 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral,y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazaga, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER/O6 costas enetorden causado en ambas instancias 4.- ANOTAR, registrar y notifica Luis María Renítez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Caus Dra. Ma. Carotma Llanes O. Ministra лото Abg. Norme Dominguez V. Secretaria ODER SECPFTARIA CONENOOSO
← Volver a los resultados