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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PERFECTA AUTOMOTORES S.A. C/ RES. NRO. 239/19 DEL 28 DE MARZO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO" EXPT. 860/22.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta 18 2024 Asunción, República Paraguay, as. cuatro. ...días del mes de. dçembre.... año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los [si Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "PERFECTA AUTOMOTORES S.A. C/ RES. NRO. 239/19 DEL 28 DE MARZO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 190 de fecha 27 de Junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El abogado Carlos A. Zugasti, en representación de PERFECTA AUTOMOTORES S.A.; fundamenta el recurso de nulidad señalando que los miembros del Tribunal de Cuentas no analizaron las actuaciones cumplidas en el sumario administrativo, ya que la Resolución Nro. 239 de fecha 28 de marzo de 2019 dictada por la SEDECO no fue pronunciada dentro del plazo establecido en el art. 27 del Decreto Nro. 21.004/2003, circunstancia que, en definitiva, se vincula a la ilegalídad del procedimiento administrativo sancionador, lo cual deriva en la nulidad del acto administrativo dictado.- En primer lugar, en relación a que Tribunal de Cuentas no analizó las actuaciones cumplidas en el sumario administrativo, al respecto, el art. 15, inc. D)y d) del Código Procesal Civil, establece que: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial... b) fundar las Luis María Renítez Riera Abg- Norma Deminguez. Dr. Manual Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra MINISTRO resoluciones definitivas e interlocutorias, en la constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...".- En ese sentido, respecto a lo expuesto por la recurrente, que refiere a que los miembros del Tribunal de Cuentas no analizaron las actuaciones cumplidas en el sumario administrativo, ya que la Resolución Nro. 239 de fecha 28 de marzo de 2019 dictada por la SEDECO no fue pronunciada dentro del plazo establecido en el art. 27 del Decreto Nro. 21.004/2003, se debe señalar que, tales afirmaciones no fueron planteadas oportunamente ante el Tribunal de Cuentas, debiendo considerarse lo dispuesto en el Art. 159 de C.P.C. que en su inciso c) dispone: "El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. No esta obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio".- Los argumentos expuestos por la recurrente se centraron principalmente en la improcedencia de la sanción impuesta por la SEDECO, por no estar configurada causal alguna, por la inexistencia de relación de consumo entre la denunciante y la firma accionada, así como la falta de fundamentación de las resoluciones recurridas; En ese sentido en la Sentencia se observa que las pretensiones y argumentos expuestos oportunamente fueron debidamente atendidas por el Tribunal de Cuentas, no existiendo omisión que constituya un vicio que deba sancionarse con la nulidad del Acuerdo y Sentencia, pues para llegar a esa conclusión se basaron en las normativas aplicables al caso.- En este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por via del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.- Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. ES MI VOTO.- A sus turnos, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.-
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 Expediente: "PERFECTA AUTOMOTORES S.A. C/ RES. NRO. 239/19 DEL 28 DE MARZO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO" EXPT. 860/22.- 20 -12-2024 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 190 de fecha 27 de Junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1- ) NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados "PERFECTA AUTOMOTORES S.A. C/ RES. NRO. 239/19 DEL 28 DE MARZO, DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2-) CONFIRMAR, la Res. Nro. 239/19 del 28 de marzo, dict. por la SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDORY EL USUARIO - SEDECO; 3-) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa.- El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que, los motivos o argumentos invocados por la accionada, para la sanción de multa impuesta a la firma Perfecta Automotores SA, constituye causal suficiente para la determinación, puesto que la misma norma faculta a la autoridad de aplicación, a que pueda imponer sanciones, de acuerdo a la gravedad del hecho, por lo que, la administración ha actuado dentro del límite de sus facultades regladas y discrecionales, conforme a Derecho y ajustándose a las normativas vigentes.- La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada en razón a que, el acto administrativo impugnado fue dictado en un procedimiento en el que no se respetaron plazos perentorios expresamente fijados por Ley. Así mismo, señala que la resolución recurrida, en ningún momento especifica en qué manera se dio la supuesta relación de consumo ni se ha demostrado que los constantes desperfectos que sufriera el vehículo se deban a la existencia de un vicio de origen susceptible de comprometer la responsabilidad de Perfecta Automotores S.A; y en cuanto a lo mencionado respecto a la prueba confesoria, señala que su parte no ha reconocido de forma tácita, ni mucho menos de forma expresa las manifestaciones de la denunciante.- El Abg. Carlos Vera Bordaberry, en representación de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, al contestar los agravios expresa que la recurrente vuelve a presentar nuevos argumentos con respecto a que no se respetaron plazos durante el proceso, argumentos que en ningún momento fueron planteados ante el Tribunal de Cuentas, y que resultan totalmente falsos. Así mismo, en cuanto a la relación de consumo, señala que el vehículo fue retirado O km, y el mismo desde el comienzo presentó problemas eléctricos y varios inconvenientes mas, que nunca pudieron ser solucionados y que figuran en el historial adjunto en el expediente, el cual Perfecta lutomotores SA quiscilla. Luis Marís Renítez/Riera Dra. Mía. Carolina Listes 0. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO así demostrando una conducta sospechosa y temeraria en cuanto refiere a pedidos de informes y el historial. En este sentido, señala que el reclamo de la Sra. Mazzolenni no fue únicamente el siniestro sufrido, sino la desinformación sobre una campaña de suma importancia para varios consumidores que se pudieron ver afectados y en cuanto a reconocimiento espontáneo, señala que este hecho no lo pueden desconocer ya que expresamente reconocen que la campaña de "RECALL" existió, alegando que la misma se trata de una comunicación especial a los representantes d la marca de la marca sobre una situación encontrada al tiempo en los vehículos.- Asimismo, la Sra. Gloria Mazzolenni en su contestación de agravios señala que la parte actora pretende introducir en sus recursos de nulidad y apelación cuestiones que no las ha expuesto al momento de promover la demanda y que no han sido objeto de debate. Así mismo, menciona que la recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos ya esgrimidos, sin exponer un vicio en la valoración probatoria o en la aplicación del derecho del Tribunal de Cuentas, lo cual constituye suficiente mérito para rechazar los recursos impuestos.- De los principales antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que, el sumario administrativo se inicia con el reclamo realizado por la Sra. Gloria Mazzolenni en fecha 09 de Octubre del 2017.- Luego, la SEDECO instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma PERFECTA AUTOMOTORES S.A; el cual culminó con la Resolución Nro. 239/19 de fecha 28 de Marzo de 2019, por la cual resolvió, respecto al accionante: 1)DECLARAR que PERFECTA AUTOMOTORES S.A., con RUC N°80015005-8, ha incurrido en infracción a la Ley Nro. 1334/98 de Defensa del Consumidor y el Usuario, en su Artículo 6° inc. f) Y 1), Articulo 8°; ...2) SANCIONAR a PERFECTA AUTOMOTORES S.A.,.... con una MULTA de 400 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, consistente en la suma de Gs 32.500.800, conforme a la Resolución 462/14;- En primer lugar, corresponde aclarar que los agravios con respecto a que el acto administrativo impugnado fue dictado en un procedimiento en el que no se respetaron plazos perentorios expresamente fijados por Ley, ya fueron atendidos en sede del recurso de nulidad, por lo que me remito nuevamente a los mismos.- En segundo lugar, corresponde señalar que la SEDECO, conforme al artículo 2 de la Ley Nro. 4974/13, "actuará como autoridad de aplicación en el ámbito nacional de la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario y de las demás Leyes y reglamentos que rigen la materia. Las instituciones públicas o privadas legalmente reconocidas, sean departamentales o municipales, podrán actuar como autoridad de aplicación a nivel local, previo convenio con la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 121/22/23 02. Expediente: "PERFECTA AUTOMOTORES S.A. C/ RES. NRO. 239/19 DEL 28 DE MARZO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO" EXPT. 860/22.- 2024 Así,sde conformidad con la norma citada, queda claro que la entidad demandada es la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen las relaciones entre los consumidores y usuarios con los proveedores de servicios y productos, en el caso concreto, la empresa perfecta automotores S.A. es proveedora de un producto/servicio a un grupo numeroso de usuarios y, de las constancias a la vista, se corroboró que no cumplió con sus obligaciones, al no informar sobre la existencia de una campaña por parte de la marca, para la revisión de vehículos de la edición de la denunciante y prestar un servicio deficiente a la misma, pues desde su adquisición el mismo presentaba constantes desperfectos, se observa así que hubo una infracción a la Ley Nro. 1334/98, pues, la actora incumplió con las disposiciones legales al no haber cumplido con sus obligaciones asumidas.- Al respecto, la firma accionante tiene la obligación de proveer a los consumidores de información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los productos (como ser una campaña de "RECALL") y entregar el producto en la calidad prometida, además, de la efectiva prevención y reparación de cualquier defecto de origen del mismo y esa es la relación que protege la SEDECO, no hay elementos que eximan de responsabilidad a la empresa, tampoco resulta válida la tesis sostenida por la recurrente de que PERFECTA AUTOMOTORES S.A., ha sido sancionada por la SEDECO a pesar de que no existir relación de consumo en razón que la garantía se encontraba vencida, ese tecnicismo en este caso no tiene por qué afectar al usuario, mucho menos ser excusa para liberarse de responsabilidad, pues los desperfectos se dan desde su adquisición, en efecto, adoptar medidas que resguarden debidamente la calidad prometida de los productos ofrecidos es un problema que incumbe a la firma sancionada.- En este sentido, se observa la existencia de ordenes de servicio, diagnósticos e informes que evidencian la relación de consumo existente, además que el vehículo fue adquirido 0 km, vehículo que desde el comienzo presentó inconvenientes que figuran en el historial adjunto al expediente. Así mismo, a fs. 26 de los antecedentes administrativos se observa el "re-calling" comunicado a la firma PERFECTA AUTOMOTORES S.A. por parte de BMW AG, donde informa sobre un defecto en vehigulos de mismo modelo que el de la denunciante, donde unidades, sin embargo, a pesar de la amplitud de la alerta comunicada, la firma sancionada no adopto medidas que resguarden debidamente a sus clientes de las molestias o daños que pudiera ocasionar tales defectos.- Luis Marís Repítez Riera Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. tía. Caroimajaumes v. Ministra Abg. Norma Dominguez V. El usuario, al contratar y pagar por el producto o servicio, tiene derecho a recibirlo de manera adecuada y eficaz, conforme lo establece el art. 6 inc. h) de la Ley Nro. 1334/98, y cualquier problema del producto o servicio no es responsabilidad del usuario, sino que del proveedor.- De esta forma, no hay elementos contundentes que demuestren que la firma PERFECTA AUTOMOTORES S.A. puso a disposición de sus clientes medidas adecuadas a fin de regularizar la situación descripta, si bien la accionante alega que PERFECTA AUTOMOTORES S.A. ha sido sancionada por la SEDECO a pesar de que no existe relación de consumo que diera origen al reclamo y, así también, que no se ha demostrado que los constantes desperfectos que sufriera el vehículo se deban a la existencia de un vicio de origen, dichos extremos no concuerdan con los documentos en autos, evidenciándose que la relación de consumo existe y fue demostrada con los constantes desperfectos del vehículo apenas luego de 1 año posterior a su adquisición.- Del párrafo que antecede, se desprende claramente que la recurrente utilizó diferentes argumentos para tratar de esquivar su responsabilidad, y ante la comprobación plena del hecho, siendo los derechos de los consumidores y usuarios de rango constitucional (art. 38), las sanciones deben ser persuasivas y ejemplificadoras.- Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma PERFECTA AUTOMOTORES S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 190 de fecha 27 de Junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en los arts. 192 y 203, inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A sus turnos, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BÉNÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Luis María Renitez Riera Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Norma Dominguez Societaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PERFECTA AUTOMOTORES S.A. C/ RES. NRO. 239/19 DEL 28 DE MARZO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO" EXPT. 860/22.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....470........ Asunción, 04 de diciembie de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- - 4 -12-2024 Roque Ligertailo •CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto.- 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos A. Zugasti y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 190 de fecha 27 de Junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3-COSTAS ala periobsa. / 4-ANOTAR, regista y fotilicat.- Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministre Ante mí: Luis María Remitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER U onua Mias. Warne Domingyezy. Secretaria SECAETAPIA JUDICIAL IN COMENDOSO SE TRATIVO
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