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CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA 103/01 15 06/022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAZARO PURISIMO CONCEPCION OVELAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR SIMEON SAID BOBADILLA •C/ LAZARO PURISIMO CONCEPCION OVELAR S/ JUICIO EJECUTIVO". N° 2108 AÑO: 202C. A.I.Nº.. 1770 de Octubre de 2024. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar D. Ortega votos en seppesentación de Señor 1 iza-o Purisimo Cicepción Ovelar, contorme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 18 de agosto del 2.020 Ciretnscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diescl Junghanns: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la referida resolución violenta el segundo párrafo del Art. 256 de la Constitución Nacional, puesto que no está fundada en la Constitución ni en la ley (específicamente el Art. 463 del CPC), debido que a pesar de haberse fundamentado acabadamente el recurso de apelación indicando cada uno de los vicios que afectan a la sentencia de primera instancia, los agravios fueron alegremente ignorados por el Tribunal de Apelación, dado que, ha soslayado el estudio de cuestionamientos jurídicos esbozados contra la sentencia definitiva. Menciona que, no obstante a la claridad con que fueran articulados los cuestionamientos y las pretensiones impugnativas, ninguno de ellos esgrimidos puntual y separadamente merecieron consideración ni recibieron una respuesta del órgano revisor. En ese sentido, afirma que manifestó que había opuesto una excepción de nulidad ya que el Oficial de Justicia no cumplió con la intimación de pago conforme exigen las disposiciones legales (CPC y COJ), porque en el mandamiento se dejó constancia que ei domicilio de su principal se encuentra en Mcal. Estigarribia y Bernardino Caballero de la ciudad de Arroyos y Esteros, sin embargo, en el acta señaló que se presentó en la Municipalidad de Arroyos y Esteros -lugar de trabajo- y que posteriormente se trasladó a otro lugar, pero en ningún momento se constituyó en el lugar indicado en el mandamiento, por lo que se han inobservado los requisitos que hacen a la intimación de pago. Sostiene que tampoco la diligencia del Oficial de Justicia estuvo acompañada por dos testigos o un escribano público conforme exigen las Acordadas de la máxima instancia judicial. Aduce que la actividad realizada por el Oficial de Justicia no responde a las exigencias requeridas por la legislación nacional y tratándose de un acto procesal que necesariamente debió realizarse, se debió declarar la nulidad de todas las actuaciones retrotrayendo el proceso hasta la providencia Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizarć claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satistechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". , el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no norma constitucional ajectada, ni justijique la lesion concreta que le ocasiona la ley, acto o interlocutoria".... Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro -|- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, los impugnante s deben indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar l a existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo vi able únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//….las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto del Dr. César Diesel y expreso cuanto sigue: 1. El accionante aduce no haberse observado las disposiciones legales relativas a la intimación de pago, en tanto el mismo no fue diligenciado en su domicilio real. Refiere que ese hecho fue acabadamente desarrollado como capítulo de agravio, del que sostiene, el Tribunal, no ha realizado consideración alguna.- 2. No obstante, revisada la resolución atacada, se tiene que los jueces consideraron que no se puede poner en duda la autenticidad de un instrumento público, como lo es el informe emitido por el Oficial de Justicia. Sumado a ello, se observa en la valoración que el demandado no negó que fuera su firma la estampada en el mandamiento y que, efectivamente no ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 463 inciso a) del Procesal Civil, en tanto no ha depositado la suma fijad a en el mandamiento como tampoco ha opuesto otras excepciones al progreso de la ejecución.-....... 3. Por otra parte, el accionante no ha expresado en las instancias anteriores ni en esta cuál es el interés legítimo en que reposaría el agravio o perjuicio que la violación de las formas le hubier a ocasionado, visto que no halla desconocida la obligación o su firma.—- 4. Por último, respecto de la alegación del accionante, que refiere haber cumplido con el requisito de oposición de excepción, empero, respecto de la excepción de nulidad, vale recordar../.. . -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA •B. 19 Bi 211 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAZARO PURISIMO 102 CONCEPCION OVELAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR SIMEON SAID RECE LA CIVIL BOBADILLA C/ LAZARO PURISIMO ESTADISTI 2024 CONCEPCION OVELAR S/ JUICIO EJECUTIVO". -10 N° 2108 AÑO: 2020.- ,9 • Franco !/ que la que debe oponerse es alguna perentoria que ataque la viabilidad de la ejecución, findicandose expresamente cual es la que no se pudo oponer.- mmm Da doctrina más autorizada señala a este respecto que: "No procede, a su vez, la nulidaa bor la nulidad misma y consecuentemente, si el deudor de un título ejecutivo no paga y no concreta mueles se quenasa viaion la declaracien de star a progreso de la ejecución, no existe un interes 6. En consecuencia, los agravios de falta de valoración de hechos y la norma, señaladas por el accionante no se compadecen con la verdad, faltándole además a su pretensión el señalamiento claro, concreto y específico de la lesión de índole constitucional que la resolución le causa, por l o que no resta más que aplicar el artículo 12 de la Ley 609/95 y rechazar in límine la acción. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Coincido con el sentido del voto emitido por los Ministros que me antecedieron, en cuanto a rechazo de oficio de este juicio, pero por las siguientes razones: el Acuerdo y Sentencia objetado f ue notificado en fecha 1 de setiembre de 2020, tal como consta en la Cédula de Notificación que obra en el expediente a fs. 6. Sin embargo, la acción fue promovida en fecha 7 de octubre de 2020, a las 08:30 horas, fuera del plazo de nueve días, más uno de gracia en razón de la distancia, establecidos en la ley procesal, es decir, de manera extemporánea. Tal el motivo por el que considero que esta acción debe ser rechazada in limine. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.-.....- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada Abogado Oscar D. Ortega Núñez, en representación del Señor Lázaro Purísimo Concepción Ovelar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 18 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apeiación en lo Civil, Comercial y Laboral de Caacupé, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los tundamentos expuestos en el exordio de la presente tesolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. justavol. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez ' Morello; Lucas Sosa; Berizence - Códiges Procesales en io civil y comarcial de jã Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Tomo IV-B Artículos 529 a 556, Segunda edición ampliada, Abeledo Perrot, 199) O SECACTANA •3- JUDICIAL 1
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