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15 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS ENRIQUE FERNANDEZ Y FIDELINA BEATRIZ FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ENRIQUE FERNANDEZ Y OTRO C/ MARIA BRITOS DE 01 L92. C 0 93708) SOUZA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". N° 1237 AÑO: 2020.- ESTAOISTICA CIVI A.I. N°........ 1769. , 9 -10-2024 •Franco Asunción, 09 de Octubre de 2024- en yas ha Ace y ner secasi de nos sed pres uil pie el fernando y Frein Beatriz. * conforme a los testimonios de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 382, de r recha ele diciembre del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Minga Porá; y, contra el A.I. N° 391, de fecha 21 de agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Aito Paraná, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: QUE, el impugnante promueve acción constitucional resoluciones mencionadas. En primera instancia, en lo medular, el juzgado no hizo lugar al incidente de caducidad de instancia promovida por los abogados Luis Zárate y Jaime Molas, declarar operada la caducidad de instancia de estos autos, de manera oficiosa. En segunda instancia, se tuvo por desistido al recurrente del recurso de nulidad y se confirmó al auto interlocutorio dictado en prime ra instancia.- QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que "...El Juzgado de Primera Instancia se ha apartado de las más elementales disposiciones que reglamentan e! procedimiento de principios básicos en materia de caducidad de instancia, así como de la misma realidad procesal, atendiendo que desde la fecha de presentación del pedido de ampliación de la demanda efectuado por la parte que represento (20 de julio de 2016) el expediente se encontraba pendiente de resolución y conforme a la norma procesal (Arl. I70 inc. c) no poaria darse lu caducidad de instancia... Apelación ... ... también se ha apartado de las más elementales disposiciones que reglamentan el procedimiento de principios básicos en materia de caducidad de instancia, así como de la misma realidad procesal, ya representados, resultando por ende una resolución arbitraria, ya que el Tribunal, con un escueto fallo, ha confirmado la abominable y aberrante ilegalidad cometida por el inferior, convalidando la arbitrariedad en contra de su principal". Sigue diciendo que, ..estamos ante fallos injustos inconstitucionales y arbitrarios que se sustentan en la ausencia de fundamentación conforme a la ley y a las constancias del expediente del citado juicio, y la determinación final adoptada por el Tribunal de Apelación en este caso, al emitir una resolución que no se halla ajustada a ias normas deviene desde todo punto de vista inconstitucional... ". Sostiene puntualmente la vulneración de los Artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción' QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, aclo normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Cesar M. Diesel Junghann Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.- QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: - La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación arantias constitucionales dispuestas en los articulos 10. 17.46.4/ v 256 de la CN. v la transgresió de los arts. 15 y 158 del CPC. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias ya que fueron dictadas en ausencia de fundamentación conforme a la ley a las constancias del expediente, además, lisa y llanamente han ignorado el derecho alegado por una de las partes, contrariando las normas aplicables para la caducidad de instancia, en específico el inc. c) del art. 176 del CPC, así como la propia verdad procesal, dejando a mi parte en total indefensión. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones. Los juzgadores resolvieron declarar operada la caducidad de instancia de estos autos de manera oficiosa, por imperio del art. 175 del CPC, dado que inexorablemente en autos debe ser declarada la caducidad de instancia, de manera oficiosa, en razón de que desde la solicitud de ampliación de de quien tenía la obligación de hacerlo, más aun a sabiendas de que las recusaciones y remisiones no constituyen actos interruptivos de la perención conforme a lo establecido en el art. 25 del CPC. El Tribunal resolvió conformar la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho.- 4- En el caso de autos y del análisis de las resoluciones atacadas, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al .../II... -2-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 01 Loz. 10 102. 205 05/ "PROMOVIDA POR LUIS ENRIQUE FERNANDEZ Y FIDELINA BEATRIZ FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ENRIQUE ESTADISTICA CIVIL -10-2024 FERNANDEZ Y OTRO C/ MARIA BRITOS DE SOUZA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". N° 1237 ANO: 2020.- sideber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando el juzgador expone acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y Eli sonformase desprende, se produce dentro del marco interpretativo aámitido por la CN. Del context o y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, circunstancia que conlleva al rechazo liminar de esta acción. 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Fernando E. Ruiz Campuzano, en nombre y representación de los Señores Luis Enrique Fernández y Fidelina Beatriz Fernández, contra el A.I. N° 382, de fecha 5 de diciembre del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Minga Porá; y, contra el A.I. N° 391, de fecha 21 de agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar i. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: sustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECAETARIA JUDICIAL I -3-
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