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CORTE SUPREMA DE USTICIA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SONIA CAROLINA PICO CARATULADOS: "MARIELA AUTOS FIGUEREDO C/ SONIA CAROLINA PICO VELAZQUEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 1231. 101 00 03 04 A.I. N°.. 1.t.S4. RE ESTADI 2024 08 Asunción, 04 de Octubre de 2024. - .10 MISTAS a acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. Sonia Carolina ulte Valze, pur sus propios derechos y bajo patrocino de abogados, contra el AL. A" 65, de fecha 17 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo /çaboral, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Que, en autos se ataca de inconstitucional la resolución del Juzgado de Primera Instancia, en grado de apelación, que resolvió revocar, el A.I. N° 24, de fecha 27 de agosto de 2021, y en consecuencia, declaró la competencia del Juzgado de Paz de Coronel Martínez, para entender en la presente litis. La accionante sostiene que la resolución impugnada ha sido dictada en violación a normas previstas en los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. . Que, en efecto, los fundamentos utilizados no acreditan fehacientemente las conculcaciones de los principios constitucionales que sostienen haberse infringido, especialmente el derecho al debido proceso, ya que los mismos han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los magistrados, que en constituye, una simple disconformidad con la apreciación de los juzgadores, agravio insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria.- Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los Art. 16 y 256 de la CN 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó que los juzgadores se apartaron de la ley aplicable al caso, refiriéndose a los art. 23 del COJ y 39 del CPT. Señaló que se conculcó la garantía del juez natural del proceso.- 3.- En suma, se nos plantea que la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho, por lo que, los agravios se encuentran en conexión con la norma constitucional invocada. 4.- En cuanto al plazo se observa que la resolución dictada en fecha 17 de mayo de 2022, mientras que la acción fue promovida en fecha 27 de mayo de 2022.- 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por compartir sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. Sonia Carolina Pico Velazquez, por sus propios derechos y bajo patrocino de abogados, contra el A.I. N° 65, de fecha 17 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en ko Laboral, de la Circunscripción Judicial de Guairá.- LIBRAR oficio por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, deda Circunscripción Judicial de Guairá, a fin de que remita los autos principales, quedando SISECRETARL JUDICIAL diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar elloficio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por cédula. ANOTAR y notificar por cédula Gustavo t. Sar tander Dans Ministro Ante m@esar M. Diesel Junghanns Ministro es). Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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