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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OLGA ELIZABETH LEIVA RIVEROS Y ANDRES ESCOBAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALDO VICENTE MEDINA IRALA C/OLGA ELIZABETH LEIVA RIVEROS Y ANDRES MEDINA S/ DESALOJO". Año 2022, N° 2524. -— ESTADIST - У/ 03 105 06/07/ A.I. N° .. 1750 2024 Asunción, 09 de Octubre de 2024- :VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Olga Elizabeth Leiva Riveros y Andrés Escobar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 1048, de fecha 20 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Capiatá, y contra el A.I. N° 948, de fecha 02 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y; . CONSIDERANDO: Que, en autos se impugna la resolución dictada por el Tribunal de Alzada que resolvió, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por Olga Elizabeth Leiva Riveros y Andrés Escobar contra el A.I. N° 1048, de fecha 20 de diciembre del 2021 e imponer las costas por su orden. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 13 de octubre del 2022, a las 11:15 horas. La resolución impugnada -A.I. N° 948, de fecha 02 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central -, fue notificada a la parte accionante de manera automática el 06 de septiembre del 2022, p or imperio del Art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. - Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto por la citada norma; ampliado éste en virtud al Art. 150 del Código Procesal Civil hasta las 09:00 horas del día siguient e En estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya ser á imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Olga Elizabeth Leiva Riveros y Andrés Escobar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I . N° 1048, de fecha 20 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Capiatá, y contra el A.I. N° 948, de fecha 02 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial у Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diésel Jungh Ministro CSI Martínez JUDICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA
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