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CORTE nova SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL ARNALDO SERVIN BRUN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DANIEL ARNALDO SERVIN BRUN C/ RAMON LIDER ISASA S/ RETENCION DE INMUEBLE". N° 2844. AÑO: 2020.—— A.I. Nº. ...748 ESTADIS 2024 Asunción, 09 de Detubre de 2024.- 15 6 12130 10 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Daniel Arnaldo Servín Brun, por no derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la providencia de fecha 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del sexto turno y contra el A.I. "N976 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la sexta circunscripción Judicial de Alto Paraná y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: El impugnante promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas precedentemente; por las cuales en la primera de ellas, textualmente dice: "Ciudad del este, 23 de mayo de 2019. Habiéndose dado cumplimiento al proveído de fecha 05 de abril de 2019, obrante a fs. 39 de autos, en consecuencia concédanse los Recursos de Apelación y Nulidad en contra del A.I. Nº95 de fecha 13 de marzo de 2019 obrante a fs. 22; en relación y sin efecto suspensivo; en consecuencia, dispóngase la expedició n de compulsas del presente expediente, a costas del apelante, para posterior remisión al Excmo. Tribunal de Apelaciones de turno, sirviendo el presente proveído como de suficiente y respetuoso oficio. Ante mí: Claudio D. Pires R. Actuario Judicial VI C.J. Alto Paraná" y; por el A.I. N° 76 de fecha 24 de abril de 2020, se resolvió : 1) Desestimar el recurso de nulidad por los fundamentos esgrimidos más arriba 2) Revocar el A.I. Nº 95 de fecha 13 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del sexto turno, por los fundamentos expuestos ene l exordio de la presente resolución, en consecuencia 3) ordenar el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar sobre el inmueble individualizado como: Lote Nº 14, dela manzana II, ubicado en el Km. 7 Barrio Don Bosco, con cuenta corriente catastral Nº 26-1553-14 del Distrito de Ciudad del este, departamento de Alto Paraná, Finca Nº 11827 inscripto en los registros públicos bajo el N° 1 y siguientes, en fecha 23 de agosto de 1989 a nombre del señor Ramón Líder Isasa, sustanciado ente la Judicatura del sexto turno. 4) imponer las costas a la parte vencid a El accionante manifiesta que, las resoluciones impugnadas son arbitrarias y que no se ajustan a derecho ya que han sido dictadas con vicios de nulidad del Juzgado inferior, como del Tribunal de Apelación, atendiendo a que las mismas lesionan derechos y garantías constitucionales de su parte, y transgreden el derecho a la igualdad en juicio, establecido en el art. 47 de la Constitución Nacional y, señala además la conculcación de los arts. 16, 46 y 256 de la Carta Magna.- Que, en primer lugar, debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. En el sub examine no se ha dictado resolución defini tiva, aún no se ha decidido sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, razón por la cual las resolucionos impugnadas no pueden causar agravios atendibles en esta instancia, considerando que el accionante posee medios ordinarios de impugnación, en los momentos procesales oportunos. Abg. Julio C. Pavon Metie, Zl artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la de manda que no secretise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—-. Cesar M. Diesel Jurghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Se advierte que el citado fallo refiere a una medida cautelar. En ese sentido, cabe decir que por expresa disposición del Art. 12 de la Ley 609/95, sólo se dará trámite a aquella acción promovid a en contra de actos definitivos. En efecto, la resolución impugnada guarda relación con medidas cautelares, las cuales son reformables en cualquier estado del proceso, por lo tanto el recurrente c uenta con las vías ordinarias apropiadas para la solución del conflicto planteado, circunstancia ésta que impide optar por la vía de la inconstitucionalidad para su impugnación y amerita el rechazo de la presente acción.- Néstor Pedro Sagüés afirma la admisibilidad del recurso extraordinario contra los actos judiciales "no definitivos". En relación a las resoluciones sobre medidas cautelares sostiene: "(... ) Una copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema descarta el recurso extraordinario como medio idóneo para atacar las resoluciones adoptadas en cuanto a medidas precautorias o cautelares, sea que ellas decreten, denieguen, levanten o modifiquen (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 136/8).- En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, de conformidad al artículo 557 del Código Procesal Civil, al artículo 12 de la Ley Nº 609/9 5, así como a la jurisprudencia de esta Corte, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:- De las constancias de autos se advierte que el accionante no acompaño a la presentación constancia de la notificación de la resolución impugnada y si bien ello no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en ar as de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese motivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto.—- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, el mencionado recurrente, presenta acción constitucional contra las citadas resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado los Arts. 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"..... En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos basicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.
COKII SUPREMA DE JUSTICIA ES DISTICA CAMI об. 2024 07. Cabe acotar que de corriente en acciones donde las resoluciones impugnadas emanan del fuero divily comercial, esta Sala exige el estricto cumplimiento de los arts. 557, en concordancia con los arts. 215 y 219 del Cód. Proc. Civ. por los cuales se requiere la determinación exacta de los hechos , tuvierd en su poder, vgr. resoluciones impugnadas y cedula de notificación que acrediten verosímilmente los hechos expuestos en la demanda y la temporaneidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad.-........ En efecto, respecto del requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a pa rtir del anoticiamiento de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha de notificación del A.I. N° 76 del 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná , por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabi do es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin Que, en estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Daniel Arnaldo Servín Brun, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la providencia de fecha 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del sexto turno y contra el A.I. Nº76 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la sexta circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Custavo E Santander Dans Ministro Abg. Julio C. tvón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Minist, u JUDICIAL I caos
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