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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR IRMA MARY MONTIEL Y EDGAR MANUEL NARA MONTIEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BONIFACIO NARA MALDONADO S/ SUCESION". AÑO 2019 N° 2544.- 03 195. A.I. N°.. .17y6 2024 Asunción, 09 de Octubre de 2024.- ine VISTA La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Richard David Nara Ramírez, en nombre y representación de Irma Mary Nara Montiel y Edgar Manuel Nara Montiel. conforme al testimonio de Poder Especial que acompaña, contra la S.D. N° 107, de fecha 25 de junio /del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 23 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: QUE, la parte accionante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas que resolvieron, la primera, ampliar la S.D. N° 223 de fecha 11 de octubre de 2017, en el sentido de declarar que por el fallecimiento del Sr. Bonifacio Nara Maldonado, le sucede también en calidad de heredera, además de Irma Mary Nara Montiel y Edgar Manuel Nara Montiel, la Sra. Nilma Ma. José Joaquim Benítez, por derecho de representación de su madre pre-muerta la Sra. Julia Benítez de Nara, específicamente sobre la parte que le pudiera corresponder a su madre sobre los bienes propios del causante; la segunda, declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y confirmar la sentencia apelada. QUE, se agravia el accionante manifestando en su parte pertinente, que las resoluciones impugnadas has sido dictadas en abicrta violación de los derechos, principios y garantías de rango constitucional, cuyo resultado han sido la de menoscabar, quebrantar y perjudicar de forma directa los derechos que amparan a sus mandantes. Sostiene que el Juzgado una vez recibido el escrito de ampliación de la sentencia declaratoria de herederos y las documentales presentadas por la Sra. Nilma Ma. José Joaquim Benítez, directamente corrió vista al Agente Fiscal interviniente, sin que previamente se corra traslado a su parte para que así pueda contestar la petición de ampliación de declaratoria de herederos y en su caso impugnar las documentales agregadas, quedando en total indefensión y violando su derecho a la defensa que ampara plenamente a la parte a la cual representa. Menciona que el Tribunal, en referencia al recurso de nulidad, sin fundamentos concretos y coherentes, se limitó a mencionar que su parte no fundamentó el recurso de nulidad y que no se observan vicios o violaciones de las formas prescriptas en la ley, declarando desierto el recurso de nulidad. En ese sentido afirma que, si bien es cierto que no se fundamentó dicho recurso, el Tribunal se hallaba obligado a estudiar y a expedirse sobre el mismo en forma clara y debidamente argumentada y, en el caso que nos ocupa el vicio de la falta de traslado a su parte fue tan latente que no existe forma de no observarlo, por lo que al declarar desierto el recurso de nulidad, una vez más se violentó el derecho a la defensa en juicio que ampara a sus mandantes pues. si el Tribunal declaraba de oficio la nulidad del procedimiento, su parte tendría la posibilidad de articular la defensa de sus derechos como también impugnar las pruebas presentadas. Detalla el procedimiento llevado a cabo tanto en primera como en segunda instancia, donde sostiene haberse vulnerado los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sir más trámite la acción.".. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales .- QUE, del escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final del accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones más arriba individualizadas. No obstante, el mismo intenta la apertura de ésta instancia con el fin de que se revisen cuestiones procesales, donde el agravio radica en la supuesta falta de traslado a su parte del pedido de ampliación de la declarator ia de herederos en primera instancia en esta causa, cuestión ésta que debió ser articulada, impugnada y resuelta en su etapa oportuna. En ese orden de ideas, conviene recordar que la competencia de la Sala Constitucional es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conculcación a normas de rango constitucional, razones por las que la presente acción no puede prosperar. QUE, en ese sentido resulta importarte citar al Prof. Néstor Pedro Sagüés, que referente a la inadmisibilidad del recurso extraordinario, o en nuestro caso, acción autónoma de inconstitucionalidad, menciona que "....las cuestiones de índole procesal previas al fallo definitiv o, no son impugnables por la vía del recurso extraordinario" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137).- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 47 y 48 del C.P.C.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Richard David Nara Ramírez, en nombre y representación de Irma Mary Nara Montiel y Edgar Manuel Nara Montiel, contra la S.D. N° 107, de fecha 25 de junio del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 23 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Rtos Ojeda Ministro AL Abg. • Julio C. Pavon Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I REMP
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