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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FILEMON RIVAS CABAÑAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO CESAR PERSON BAEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION Y SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR EN CARÁCTER DE URGENTE". N° 503 Año 2022.- PERDO 119-10-2024 A.I. N°...... 1745 Asunción, 0 9 de Octubre de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada MARINA CANETE VEGA en representación de FILEMON RIVAS CABAÑAS, contra la S.D. N° 274 de fecha 30 de Noviembre del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Multifuero de la Ciudad de Minga 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 256 de la Constitución Nacional . Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, contradicción, antijuridicidad, resulta injusta y parcialista avasallando sus derechos y garantías previstas en la Constitución. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A. y S. N° 82 de fecha 09 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción judicial de Alto Paraná, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. . Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. - OPINION DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Abogada MARINA CANETE VEGA, en representación de FILEMON RIVAS CABANAS, contra la S.D.: N° 274 DE FECHA 30/11/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Multifuero de la Ciudad de Minga Porá de la VI Circunscripción del Alto Paraná y contra el A. y S. N° 82 de fecha 09/09/2021 dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de a Circunscripción Judicial del Alto Paraná.- Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la Acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera a los accionantes la presentación de la constancia señalada. Es mi vito.- OPINION DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada MARINA CAÑETE VEGA en representación de FILEMON RIVAS CABAÑAS, contra la S.D N° 274 de fecha 30 de Noviembre del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Multifuero de la Ciudad de Minga Porá de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná y A. y S. N° 82 de fecha 09 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Martínez 2
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